CHOQUEPA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
27 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia del abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de doña Kiara Rubi Aylet Choquepuma Cárdenas, de nacionalidad peruana, pasaporte N°L37111430, con domicilio en Carrera N°832 de Tocopilla, quien interpuso recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo, aprobando o rechazando la solicitud de visa de residencia temporal, vulnerando el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República en concordancia con los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de la Ley 19.880, pidiendo se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud de visa de residencia temporal de la recurrente dentro de un plazo no mayor a 60 días, o el que se estime conforme al mérito de autos y se adopten las providencias necesarias para establecer el imperio del derecho, con costas. El recurrido evacuó el informe, pidiendo el rechazo de la acción. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso se indica que la recurrente, de nacionalidad peruana, ingresó con fecha 23 de octubre de 2023 solicitud de visa de residencia temporal, bajo la subcategoría de reunificación familiar, mediante el vínculo que posee con su esposo doña Yerko Fernández, cédula de identidad Nº17.885.648-0, para establecerse y desarrollar su proyecto de vida en Chile, según consta en comprobante de solicitud Nº68018332, que acompaña. Indica que a la fecha la recurrente no ha recibido ninguna respuesta por parte del Servicio recurrido, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. Seguidamente se refirió a la admisibilidad del recurso de protección indicando que se cumplen sus requisitos y luego examinó la omisión recurrida y el derecho constitucional vulnerado, citando jurisprudencia al efecto, enfatizando que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de visa de residencia temporal, pues desde la solicitud efectuada con fecha 23 de octubre de 2023 hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente 1 año y 2 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada por la recurrente. Añade que la jurisprudencia nacional ha sido pacífica en el sentido de señalar que existe arbitrariedad e ilegalidad en mantener más del plazo legal establecido en el artículo 27 de la Ley 19.880. Destaca lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos, según los principios que indica. Tras ello, sostuvo la improcedencia del silencio administrativo pues, no puede el recurrido predisponer el agotamiento de la vía administrativa por frente la vía judicial, ya que ni constituyente ni el legislador señalan que sea necesario agotar la vía administrativa o que se debe recurrir por otra vía administrativa para restablecer el imperio de un derecho de rango constitucional. Añade que es totalmente inadmisible que el recurrido siga justificando la demora excesiva en que existen vías distintas a la acción cautelar y que obligarían al agotamiento de la vía administrativa, cuestión que ha sido superada y con criterio firme por parte de la Excelentísima Corte Suprema y tampoco es procedente la causal de excepción prevista en el artículo 27 de la Ley 19.880, atendido a que debe existir una imprevisión, situación que en la especie no se configura lo que también ha sido abordada por la jurisprudencia nacional en la causa que cita. Indica que la doctrina sostiene que la exigencia de un procedimiento administrativo reglado para la producción de un acto administrativo terminal tiene una consagración constitucional, y ello lo podemos apreciar en el artículo 7°, inciso primero, de la Constitución Política de la República señala que los actos de l
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE ACOGE sin costas el recurso de protección deducido por el abogado Pablo Peñaloza Parra, en favor de doña Kiara Rubi Aylet Choquepuma Cárdenas, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ordenándose que dentro del plazo de sesenta días corridos desde la dictación de la sentencia, la repartición pública recurrida deberá dar respuesta definitiva a la solicitud de la actora. Regístrese y comuníquese. Rol 2130-2024 (PROT.)
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Antofagasta, a veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia del abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en favor de doña Kiara Rubi Aylet Choquepuma Cárdenas, de nacionalidad peruana, pasaporte N°L37111430, con domicilio en Carrera N°832 de Tocopilla, quien interpuso recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Inte
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