SANCHEZ/SUBSECRETARIA DE INTERIOR
Rol
Fecha
27 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) A folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de doña Lourdes María Sánchez Sequera, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°179876181, domiciliado para estos efectos en Ricardo Vallejo 521, comuna Copiapó, región de Atacama, interponiendo acción de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna de Santiago, región Metropolitana y en contra del subsecretario del interior, don Manuel Monsalve Benavides, médico, con domicilio en Palacio de La Moneda s/n, región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de la resolución exenta que ponga fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de regularización extraordinaria, solicitada por el recurrente con fecha 30 de noviembre de 2022 por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Destaca que la recurrente, con el propósito de residir legalmente en Chile, establecerse y desarrollar su proyecto de vida, en fecha 14 de junio de 2023, envía solicitud correspondiente a Regularización Extraordinaria ante la Subsecretaria del Ministerio de Seguridad Pública, normada en el artículo 91 N°8 del Decreto Ley 1.094, lo cual se acredita mediante comprobante de envió de solicitud vía Correos de Chile que acompaña y hasta la fecha de interposición del recurso, no ha recibido ninguna comunicación por parte de extranjería que otorgue o rechace su solicitud, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre personal, dejando constancia de que su única intención es residir legalmen
Fundamentos
motivos anteriores, solicita el rechazo del recurso. En un otrosí, acompaña Oficio Ordinario N° 43.685, de fecha 16 de agosto de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones, al Subsecretario del Interior. 3°) A folio 8 comparece la abogada Alejandra Salinas Silva, en representación de la Subsecretaría del Interior, señalando que el artículo 24 de la Ley 21.325 dispone que la entrada y salida de personas al y del territorio nacional se efectúe por pasos habilitados, con documentos de viaje y siempre que no existan prohibiciones legales a su respecto, imperativo que es reforzado por el artículo 2, inciso 1°, del decreto supremo N° 296, de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que dispone que es deber del Estado promover una migración regular y ordenada, orientada a que los extranjeros cuenten con las autorizaciones y permisos de residencia o permanencia necesarios para su estadía en el país. De lo anterior colige que las personas extranjeras que solicitan la regularización de su condición migratoria se encuentran en una de las siguientes hipótesis: o han ingresado irregularmente al territorio nacional -ya sea por haber utilizado un paso no habilitado para tales efectos o por no contar con la documentación de viaje pertinente-; o, habiendo ingresado de manera regular, su estadía ha devenido en irregular, ya sea por rechazo o vencimiento de sus permisos de permanencia o residencia, según corresponda. Hace presente que anteriormente, la regularización de la condición migratoria se normaba en el derogado decreto ley N° 1.094, de 1975, del entonces Ministerio del Interior, en su artículo 91 N° 8. Sin embargo, actualmente es la Ley N° 21.325 la norma que regula estas materias, la cual contempla dos hipótesis de regularización migratoria. No obstante, recuerda que la regularización migratoria, cualquiera sea su hipótesis, se enmarca en las concesiones cuyo otorgamiento es una facultad de la autoridad, mas no una obligación, y siempre que aquella así lo determine. Luego, refiere que la primera hipótesis de regularización vigente es aquella a que se refieren los artículos 69, inciso segundo, y 155 N° 8, ambos de la Ley 21.325, los que establecen que corresponde a la Subsecretaría del Interior, entre otras funciones, el disponer, en concordancia con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, el establecimiento de mecanismos de regularización de extranjeros que se encuentren en condición migratoria irregular, fijando los requisitos correspondientes, cuya ejecución, una vez establecidos, corresponde al Servicio Nacional de Migraciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 157 N° 13 de la misma ley. Señala que la situación antedicha es de general aplicación. Es decir, que se trata de procesos reglados, cuyos requisitos y etapas son dispuestos por la autoridad con anterioridad a su ejecución, los cuales se dan a conocer de manera pública, a fin que las personas extranjeras que cumplan con dichos requisitos
Fallo
por tanto requerimientos de interés privado que se efectúan a la autoridad competente, quien no se encuentra obligada a aceptarlos, sino que únicamente accederá a ellos siempre que se cumplan los requisitos y estándares que, al respecto, se han establecido para tales fines, de acuerdo con sus procesos de revisión y ponderación internos. Sostiene que tampoco existe una privación, perturbación o amenaza de garantías o derechos constitucionales, pues el solo hecho de solicitar el otorgamiento de un permiso de residencia temporal, por caso calificado o humanitario, significa que la persona extranjera ha incurrido previamente, de manera voluntaria, en una o más contravenciones a la normativa migratoria que normalmente podrían ser sancionables incluso con la expulsión del país, y precisamente por ello solicita a la autoridad que, de manera excepcional, y a pesar de dicha contravención legal, se le permita regularizar su situación migratoria, no siendo procedente imputar las consecuencias que de aquello se deriven -directa o indirectamente- ni a la Administración ni a la eventual demora que pudiese afectar la resolución de su solicitud, sino solo a las acciones de la propia parte recurrente. A lo anterior, añade que el acoger acciones de protección como la de la especie, implica una afectación a la garantía de igualdad ante la ley, al poner en una situación favorable a la parte recurrente sin que exista una razón aparente que la justifique, en desmedro de las personas extranjeras
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C.A. de Copiapó Copiapó, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) A folio 1 comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de doña Lourdes María Sánchez Sequera, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°179876181, domiciliado para estos efectos en Ricardo Vallejo 521, comuna Copiapó, región de Atacama, interponiendo acción de protecció
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