18º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CONTRERAS/FISCO DE CHILE- C.D.E (DD.HH) (LTE)

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

Vistos: Que, compartiendo esta Corte el razonamiento del Tribunal a quo para acoger la demanda, estimándose también proporcional la avaluación del perjuicio fijado prudencialmente por la sentenciadora en consideración a su naturaleza, envergadura y extensión, así como el tiempo de detención al que estuvo sometido el actor y su exilio del país por más de 5 años, todo lo cual generó un quiebre irreparable de su proyecto de vida y un quebrantamiento de la vida familiar y laboral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de dos de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-13.588-22, con declaración de que los intereses que se ordena pagar en su fundamento Vigésimo Primero, se contabilizarán desde la fecha en que la demandada incurra en mora y hasta el pago efectivo, de conformidad a lo previsto en el artículo 1551, N°3 del Código Civil. Se previene que la Ministra señora Duran Madina, concurre a la confirmatoria del rechazo a la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile, teniendo únicamente presente, los siguientes

Fundamentos

fundamentos: 1) Que, en cuanto a la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria alegada por el Fisco de Chile, cabe indicar que, efectivamente, esta sí es prescriptible, pues no hay ningún cuerpo normativo -nacional o internacional- que lo establezca, resultando aplicables las normas de derecho común del Código Civil. En efecto, argüir lo contrario, importaría el establecimiento jurisprudencial de acciones imprescriptibles, en contra de texto expreso de la ley, en este caso, del artículo 2497 del Código Civil, que dispone que: “Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, las iglesias, municipalidades, establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo”. 2) Que, así también, es pertinente aplicar -al caso concreto-, las figuras implícitas en dicha institución, como son la suspensión, interrupción, renuncia de la prescripción, entre otras, que contempla el mismo cuerpo de leyes. 3) Que, al efecto y respecto de la renuncia a la prescripción, el artículo 2494 del Código Civil dispone que: "La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo". Además, para que pueda determinarse la existencia de esta, se requiere que la intención de renunciar sea inequívoca, es decir, que se desprenda de un hecho que suponga necesariamente el abandono de un derecho adquirido a través de actos concretos del deudor. 4) Que, esta es la situación que ha ocurrido en el caso en análisis, pues el Estado demandado, ha reconocido su condición de deudor para con las víctimas de prisión política y tortura, constituyendo un acto de renuncia a la prescripción. En efecto, existe en concepto de estos jueces, un acto relevante de reconocimiento expreso del Estado en esta materia; y es lo expresado en la contestación efectuada ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el contexto de la demanda que interpusieran en su contra, en el caso: “María Laura Ordenes Guerra y otros respecto de la República de Chile”, al manifestar que: “(…) al no existir controversia sobre el objeto principal de este litigio internacional, lo que procede es reestablecer los derechos que se han tenido por vulnerados y determinar el pago de la indemnización a la parte lesionada”. Así, “(…) previo a la declaración de medidas de reparación que adopte [esta] Corte, es importante para el Estado formular los siguientes alcances: En primer lugar, las causas judiciales a que se ha hecho referencia a nivel interno han sido tramitadas completamente y las decisiones pronunciadas cuentan con el carácter de cosa juzgada, lo que hace imposible jurídica

Fallo

fallo de primer grado que desestimó la excepción de prescripción a la que renunció expresamente, al sostener, que el transcurso del tiempo no permite que la víctima o sus familiares puedan ser reparados en forma integral, por el daño causado por agentes del Estado. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción de la Abogada Integrante señora Renée Rivero Hurtado y la prevención, su autora. No firma la Ministra señora Durán, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. Ingreso Corte Rol N°6749-2024

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Que, compartiendo esta Corte el razonamiento del Tribunal a quo para acoger la demanda, estimándose también proporcional la avaluación del perjuicio fijado prudencialmente por la sentenciadora en consideración a su naturaleza, envergadura y extensión, así como el tiempo de detención al que estuvo sometido el acto

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