16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

DIAZ/FISCO DE CHILE-CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO DE CHILE (DD.HH) (LTE)

Rol

Fecha

27 de noviembre de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: i) En el

Fundamentos

considerando Décimo Quinto se reemplaza el guarismo y la frase “$50.000.000. (cincuenta millones de pesos)”, por $10.000.000 (diez millones de pesos). ii) Se elimina el considerando Décimo Sexto. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, esta Corte comparte lo razonado por el tribunal de primer grado en el fundamento Décimo Cuarto de la sentencia, en orden a tener por acreditada la existencia del daño moral sufrido por el actor expresado en el dolor, angustia y sufrimiento padecidos con motivo de la privación de libertad y torturas por razones políticas a que fue sometido, provenientes de actos de agentes del Estado o de personas a su servicio. A efectos de la cuantificación o avaluación de dicho daño, se advierte, no obstante, una debilidad probatoria en la acreditación de la existencia y extensión de los daños físicos alegados por el actor como consecuencia de dichos actos, debido a la generalidad de los hechos relatados en la demanda y a la vaguedad y carácter excesivamente genérico del informe sicológico realizado al actor mediante una entrevista en 2023 y acompañado al presente proceso, el que además carece de conclusión diagnóstica. En virtud de dicho informe, además, a juicio de esta Corte no es posible tener por acreditado que la pérdida de dentadura, de la visión de un ojo y la disminución de la audición de un oído alegados por el actor, sean producto o consecuencia directa e inmediata de los golpes recibidos durante su detención, sin que existan otras pruebas que permitan corroborar que dichas secuelas derivan necesariamente del hecho ilícito que se ha tenido por establecido. Lo anterior, sumado al tiempo de detención a que estuvo sometido el demandante, que, según dicho informe, fue de 7 días, hace necesario en concepto de esta Corte, morigerar prudencial y proporcionalmente la avaluación del perjuicio fijado por la sentenciadora, conforme se resolverá en lo dispositivo, teniendo presente que la función compensatoria de la indemnización, no sustituye el bien afectado ni tiene por objeto situar a la víctima en una situación semejante a la que tenía antes de producirse el perjuicio, sino procurar una finalidad satisfactoria, que de manera equitativa la beneficie, considerando la gravedad del ilícito y sus circunstancias, la extensión y gravedad del daño sufrido en función de los padecimientos, torturas físicas y sicológicas sufridas, y el tiempo de detención. Segundo: Que, en lo tocante a los reajustes e intereses, corresponde acoger la petición del Fisco de Chile en atención a la naturaleza de la acción intentada, en tanto corresponde que la suma que se ordena pagar a título de indemnización lo sea con reajustes, conforme a la variación del índice de Precios al Consumidor, entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y el mes que preceda al pago efectivo de la misma. En cuanto a los intereses dispuestos por la sentencia de primer grado, y en tanto éstos cumplen la finalidad de resarcir al beneficiado por el retardo o

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por el 16° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-8786-2023, con declaración de que: (i) La indemnización por daño moral se fija en la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos), y (ii) La suma que se ordena pagar a título de indemnización de perjuicios, lo será con reajustes conforme a la variación del índice de Precios al Consumidor desde que a sentencia se encuentre ejecutoriada y hasta el pago efectivo, más los intereses para operaciones reajustables de dinero en moneda nacional, los que se contabilizarán a partir de la mora del demandado y hasta el pago efectivo, de conformidad a lo previsto en el artículo 1551 N°3 del Código Civil. Se previene que la Ministro señora Duran Madina, concurre a la confirmatoria del rechazo a la excepción de prescripción opuesta por el Fisco de Chile, teniendo únicamente presente, los siguientes fundamentos: 1) Que, en cuanto a la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria alegada por el Fisco de Chile, cabe indicar que, efectivamente, esta sí es prescriptible, pues no hay ningún cuerpo normativo -nacional o internacional- que lo establezca, resultando aplicables las normas de derecho común del Código Civil. En efecto, argüir lo contrario, importaría el establecimiento jurisprudencial de acciones

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: i) En el considerando Décimo Quinto se reemplaza el guarismo y la frase “$50.000.000. (cincuenta millones de pesos)”, por $10.000.000 (diez millones de pesos). ii) Se elimina el considerando Décimo Sexto. Y se tiene en su lugar y además pre

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