RETAMALES/MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
ACOGIDA C/ SENTENCIA REMPLAZO
Hechos
Vistos: En este proceso de procedimiento ordinario de aplicación general laboral por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, substanciado por demanda de doña Jocelyn Nicole Retamales Ortiz, contra la Ilustre Municipalidad de San Ramón , caratulado “:Retamales /ILUSTRE MUNICIPALIDAD de San Ramón ” – RIT O- 189-2024,/ del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en virtud de sentencia definitiva pronunciada el cinco de agosto de dos mil veinticuatro, por el Juez Destinado Felipe Andrés Prenafeta Zúñiga, se resuelve acoger parcialmente la demanda y en consecuencia declara que existió relación laboral entre las partes desde el 4 de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023, recibiendo un monto mensual de $ 831.824, concluyendo por despido injustificado, ordenándose a la demandada a pagar a la actora las prestaciones señaladas en lo resolutivo y que son: $ 831.824, como indemnización sustitutiva del aviso previo, $ 9.150.064 de indemnización por años de servicios correspondiente a 11 años, feriado legal y proporcional correspondiente a 231 días equivalente a $ 6.405.044, más las cotizaciones de seguridad durante todo el periodo que duró la relación laboral, sumas todas que deberán pagarse con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y se rechaza la demanda en cuanto a aplicar la sanción de los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, y también se rechaza la demanda en cuanto a aplicar el recargo de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, y condena en costas a la demandada. En contra de la sentencia el abogado don Braulio Palma Reglá, en representación de la Municipalidad de San Ramón, recurre de nulidad invocando, como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indicando como infr
Fundamentos
considerando: PRIMERO: Que para dilucidar el asunto en discusión y como cuestión previa al análisis de las pretensiones de los recurrentes, cabe consignar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones que consagran las causales que lo hacen procedente, esto es, los artículos 477 y 478 del referido código, recurso que, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia por la excepcionalidad de los presupuestos que con figuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, lo que determina un ámbito restringido de revisión por los Tribunales Superiores de Justicia, y que también impone al recurrente la obligación de precisar rigurosamente los fundamentos de aquéllas que invoca. Por consiguiente, teniendo presente lo anterior, y como ya se ha indicado, habiéndose interpuesto por la demandada tres causales, una principal y las demás subsidiarias unas de otras, y una causal por la actora, serán analizadas en la forma en que han sido intentadas SEGUNDO: Que, la causal principal que deduce la parte demandada es la del artículo 477 del Código del Trabajo, reprochándose transgresión de los artículos 4 de la Ley 18.883, 2, 3, 4 y 15 del mismo cuerpo legal y 6 y 7 de la Carta Fundamental. Después de reseñar los aspectos generales de la relación laboral entre las partes, y los diversos programas en los que prestó sus funciones, arguye el recurrente que la infracción de las normas precitadas aparecería de manifiesto de la simple lectura del considerando séptimo de la sentencia impugnada, donde se concluye la existencias de una relación laboral, porque estima el sentenciador que concurren los elementos de subordinación y dependencia en la prestación de servicios, sin que se demuestren cumplidos los requisitos del artículo 4 de la Ley 18.883, por lo que establece que existió relación laboral entre las partes desde el 4 de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023. Afirma el recurrente que lo anterior le resulta completamente incomprensible toda vez que los antecedentes de hecho indican que la sentencia consideró en forma errónea que los hechos del caso de marras se subsumen en la hipótesis del artículo 7 del Código del Trabajo. Agrega que las Municipalidades están sujetas como Organismo Público al principio de Constitucionalidad legal de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política del Estado que les impide realizar actos que no se encuentren estrictamente establecidos en la ley, como celebrar actos y contratos de trabajo con particulares fuera de las hipótesis establecidas, dice que el artículo 15 de la Ley 18.883 indica la forma como deben regirse el personal de la Administración del Estado, y el artículo 2 establece la regla general en cuanto a que los funcionarios pueden ser de planta o a contrata,
Fallo
se resuelve acoger parcialmente la demanda y en consecuencia declara que existió relación laboral entre las partes desde el 4 de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2023, recibiendo un monto mensual de $ 831.824, concluyendo por despido injustificado, ordenándose a la demandada a pagar a la actora las prestaciones señaladas en lo resolutivo y que son: $ 831.824, como indemnización sustitutiva del aviso previo, $ 9.150.064 de indemnización por años de servicios correspondiente a 11 años, feriado legal y proporcional correspondiente a 231 días equivalente a $ 6.405.044, más las cotizaciones de seguridad durante todo el periodo que duró la relación laboral, sumas todas que deberán pagarse con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y se rechaza la demanda en cuanto a aplicar la sanción de los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, y también se rechaza la demanda en cuanto a aplicar el recargo de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, y condena en costas a la demandada. En contra de la sentencia el abogado don Braulio Palma Reglá, en representación de la Municipalidad de San Ramón, recurre de nulidad invocando, como causal principal la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indicando como infringidas los artículos 1 y 4 de la Ley 18.883, Estatuto Administrativo para los funcionarios
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San Miguel, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En este proceso de procedimiento ordinario de aplicación general laboral por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales adeudadas, substanciado por demanda de doña Jocelyn Nicole Retamales Ortiz, contra la Ilustre Municipalidad de San Ramón , caratulado “:Retamal
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