COMUNIDAD EDIFICIO ALCALDE RAFAEL VIVES/MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA - (LTE)
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan Antonio Viñuela Infante, abogado, en representación de la Comunidad Alcalde Rafael Vives Nº 28, quien deduce recurso de ilegalidad en conformidad a lo establecido en el artículo 151 letra d) de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en contra del Decreto Alcaldicio N° 216 de 20 de enero de 2023, publicado en el portal electrónico de la Municipalidad de Providencia, dictado por su Alcaldesa doña Evelyn Matthei Fornet, por cuya virtud se modificó la Ordenanza Municipal N° 4, de 14 de febrero de 2002, sobre publicidad y propaganda en la misma comuna, de manera específica la reforma de su punto 1.1, que eliminó el artículo 21 numeral 21.2.1.1.5 y el punto 1.6., que incorporó la letra N) al artículo 24 del citado cuerpo reglamentario. Estima que dicha decisión es ilegal y arbitraria, conforme a los antecedentes que se reseñan, además de producirle un perjuicio patrimonial. En definitiva, pide acoger el recurso dejando sin efecto la resolución administrativa citada, declarando los perjuicios ocasionados, con expresa condenación en costas. Contextualiza que su representada es dueña de todos los bienes comunes del edificio incluyendo la azotea o sobre techo. Precisa que durante años se han celebrado distintos contratos mediante los cuales se ha arrendado dicho espacio para la instalación de estructuras destinadas a la exhibición de publicidad, sea fija o mediante pantallas, para ser vista desde la vía pública. Aduce que, para tal evento, en reiteradas oportunidades procedieron a tramitar los permisos correspondientes, siendo el último ingreso el efectuado el 3 de agosto de 2021 que fue rechazado, bajo el argumento de “una futura concesión de publicidad en la comuna”, por lo que “no se podría otorgar ningún permiso de publicidad, que pudiera interferir dicho proceso”. Invoca que en cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 21.2.1.5 de la Ordenanza N° 4 de 2002, cuyo texto refundid
Fundamentos
motivos planteados corresponde que sean conocidos por un tribunal ordinario de justicia, en un juicio de lato conocimiento que permita a las partes exponer sus argumentos y ejercer todos los derechos respectivos. Considera que esta no es la vía idónea para obtener el reconocimiento y “Declaración de Derechos”, lo que es propio de un juicio declarativo. Asimismo, se refiere a la potestad normativa otorgada a los municipios, conforme al artículo 118 inciso 5º de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 12 de la Ley N° 18.695, llegando a la misma conclusión sobre la improcedencia de pretender desconocer e invalidar el mencionado decreto mediante un recurso de ilegalidad municipal. Luego, en cuanto a lo reclamado, acota que tanto el artículo 41 N° 5 de la Ley de Rentas Municipales, como el artículo 2.7.10 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el Plan Regulador Comunal de Providencia y la Ordenanza de Publicidad y Propaganda en la comuna de Providencia, son en este caso, legislación complementaria y hacen reenvío de una disposición a la otra. Añade que la Circular Ordinaria N° 0229 de 8 de mayo de 2006, de la División de Desarrollo Urbano, que se pronuncia sobre la “aplicación del artículo 2.7.10 de la OGUC” en el acápite B, referente a las “Disposiciones Generales Para Las Instalaciones de Publicidad cuando se emplacen en Inmuebles de Propiedad Privada”, en cuya letra a) se indica textualmente: “a) Que, en las propiedades privadas las instalaciones de publicidad de empresas que realizan la actividad económica de publicidad se encuentran permitidas, estando facultados los instrumentos de planificación territorial para prohibir las instalaciones de soportes de carteles publicitarios, así como para establecer mayores restricciones que las contempladas en el artículo 2.7.10. en análisis”. Razona a partir de aquello que a las empresas aludidas se les puede prohibir el emplazamiento por los instrumentos de planificación territorial y que, en la especie, no se ha vulnerado normativa legal alguna, por cuanto, el emplazamiento, no ha sido prohibido. Explica que lo que ha ocurrido es que lo que se ha modificado es la localización de estos elementos. Así detalla que no se permite más la Publicidad sobre Azoteas o Terrazas, no así en el resto del bien privado, llámese jardín o antejardín. Expone que la Ordenanza de Publicidad y Propaganda en la comuna de Providencia establece las tipologías de publicidad que son permitidas conforme enuncia. Indica que la razón de la prohibición de localización de letreros publicitarios en Azoteas o Terrazas, estriba precisamente en las funciones que debe cumplir el Municipio, como garante de la seguridad de todos los habitantes de la comunidad y de los transeúntes en general, por cuanto, casi la totalidad de las estructuras localizadas en terrazas o azoteas se encuentran allí de manera irregular, promoviendo, a su vez, el avisaje ilegal en la comuna. Agrega que la situación desc
Fallo
Por estas razones, explicita que su parecer es de rechazar el reclamo de ilegalidad. Quinto: Que el artículo 151 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone en lo pertinente: “Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes: a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones; b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones; c) Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad; d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la Corte de Apelaciones respectiva. El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según correspon
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan Antonio Viñuela Infante, abogado, en representación de la Comunidad Alcalde Rafael Vives Nº 28, quien deduce recurso de ilegalidad en conformidad a lo establecido en el artículo 151 letra d) de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, en contra
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