SIN INFORMACION

SORAYA VELASQUEZ AVENDAÑO CONTRA CINDY IGLESIAS BARRIA (VISTA CONJUNTA CON LA ROL 407-2024)

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de apelaciones Soraya Evelin Vásquez Avendaño, chilena, casada, comerciante, cedula identidad n°10.038.595-3, domiciliada en Jorge Montt 668, piso 2 e interpone acción de protección en contra de Cindy Paz Iglesias Barria cédula de identidad 16.934.830-8, domiciliada en Mario Navattaro N°570, Porvenir. Relata que durante el mes agosto presente año se ha visto acosada y perjudicada por las redes sociales en su página de negocios y ventas “el galpon” con más de 47 publicaciones acosándola y denigrándola con palabras ofensivas tanto a ella como a su familia por parte de la recurrida quien está realizando un “funa” a su marido. Por aquello entiende se han vulnerado los derechos consagrados en el articulo 19N°1, 4, 21 y 24 de la Constitución Política de la Republica. Solicita, se acoja la acción ordenando a la recurrida y resolviendo: - Ordenar a la recurrida eliminar toda publicación realizada en su contra, resguardando sus derechos constitucionales. - Ordenar a la recurrida abstenerse de efectuar actuaciones y publicaciones similares, siguiendo el curso de los procedimientos legales establecidos. - Condenar expresamente en costas a los recurridos. A folio 12 evacua informe la recurrida, solicitando el rechazo de la acción. Da cuenta de los hechos por los cuales contrataron con el cónyuge de la recurrente y el desarrollo de los mismos, manifestando que en agosto le bloquea las llamadas y el WhatsApp. Ante esta situación se encontraba desesperada ya que se había quedado sin cocina, sin dinero para poder arreglar y sin dinero para comprar muebles nuevamente, por lo que le escribió a la señora Soraya Velásquez solicitando que por favor le diga a su marido que les responda. Que por favor tenga un poquito de empatía, que se ponga en su lugar por un instante y que por favor le diga a don Bernardo que responda. Ella se molesta y me bloquea. Aclara que Bernardo Guajardo no se ha dignado de dar una respuesta, y ahora además se encuentra con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por la recurrente lo hace consistir en diversas publicaciones efectuadas, en su contra, por la recurrida en redes sociales. CUARTO: Que, al evacuar informe la recurrida insta por el rechazo del recurso en virtud de lo expuesto en la parte expositiva, haciendo presente que las publicaciones no se encuentran vigentes. QUINTO: Que, si bien la recurrida reconoce haber realizado las publicaciones contando los hechos acontecidos en su oportunidad, también expone que aquellas fueron eliminadas por lo que, además, sus comentarios tampoco se encuentran vigentes. En este sentido, en atención a que lo pedido en el libelo ha resultado íntegramente satisfecho, y por constituir la adopción de medidas de resguardo ante la existencia de un acto arbitrario o ilegal, la forma cómo se cautela concret

Fallo

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Soraya Evelin Vásquez Avendaño, en contra de Cindy Iglesias Barría, ya individualizadas. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL N°463-2024 PROTECCIÓN

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de apelaciones Soraya Evelin Vásquez Avendaño, chilena, casada, comerciante, cedula identidad n°10.038.595-3, domiciliada en Jorge Montt 668, piso 2 e interpone acción de protección en contra de Cindy Paz Iglesias Barria cédula de identidad 16.934.830-8, domiciliada en Mario Navattaro N°570, Porvenir.

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