SIN INFORMACION

BARRIENTOS/RECAUDADORA S.A.

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 23 de mayo de 2024, comparece Adolfo Francisco Barrientos Vásquez, egresado de derecho, interponiendo recurso de protección en contra de BANCO ITAÚ CHILE S.A. y RECAUDADORA S.A. por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en habérsele realizado reiterados hostigamientos de cobranza realizados vía telefónica y vía email, lo que provoca un daño enorme e irreparable al actor al no poder estar tranquilo en su hogar y lugar de trabajo, utilizando fuerza, amenazas y mentiras para obtener el pago y/o repactación de una deuda, situación que vulnera la garantía constitucional del numeral 1º del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile. Funda su recurso señalando que Banco Itaú es dueño de un pagaré, suscrito en representación del actor, de 8 de agosto de 2022, por la suma de $8.785.032, el cual se encuentra sometido a cobro en juicio ejecutivo ante el 1º Juzgado Civil de Rancagua, en la causa rol: C-4300-2022, caratulado: “BANCO ITAÚ CHILE S.A. CON BARRIENTOS VÁSQUEZ”, demanda que se encuentra válidamente notificada, y respecto de la cual se interpusieron excepciones a la ejecución, deuda que indica se encontraría prescrita por haberse hecho exigible el 3 de agosto de 2022 y notificado la demanda el 18 de octubre de 2023. Indica que la empresa RECAUDADORA S.A. actúa en representación de BANCO ITAÚ, a quien se le encargó la gestión de cobranza, y que ha sido condenada en múltiples ocasiones por su acoso telefónico en cobranza extrajudicial, citando jurisprudencia al efecto. Señala que, en este contexto de cobranza extrajudicial, ha recibido constantes llamadas telefónicas, hasta tres veces a la semana, a cualquier horario de forma compulsiva, así como mensajes de texto, amenazando con embargos y remate de bienes de una causa recién ingresada y que no se encontraba notificada. Además, menciona todas las semanas a partir del mes de septiembre de 2022 se le enviaba uno o dos correos electrónicos a la semana. Agrega que,

Fundamentos

CONSIDERANDO 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2° Que, el acto que se alega como ilegal o arbitrario por el recurrente consiste en haberle realizado reiterados hostigamientos de cobranza vía telefónica y vía email, lo que provoca un daño enorme e irreparable al actor al no poder estar tranquilo en su hogar y lugar de trabajo, utilizando fuerza, amenazas y mentiras para obtener el pago y/o repactación de una deuda, situación que vulnera la garantía constitucional del numeral 1º del artículo 19 de la Constitución Política de la República de Chile y algunas normas de la Ley Nº19.496 sobre Protección a los Derechos de los consumidores. 3° Que, evacuando el informe que le fuera requerido, el recurrido BANCO ITAÚ señaló que no se advierte de qué forma los llamados o comunicaciones efectuados al recurrente podrían constituir una vulneración o afectación del derecho a la integridad física o psíquica del recurrente, toda vez que las actuaciones del Banco se han enmarcado dentro de lo permitido por la legislación aplicable agregando, además, que el derecho del recurrente no es indubitado. Por su parte, la recurrida Recaudadora S.A solicitó el rechazo del presente recurso, con costas, negando que haya tenido alguna actitud contumaz en la cobranza extrajudicial encargada por el Banco Itaú y señalando que se desprende del propio recurso que todas las actuaciones de cobranza realizadas por ella se enmarcan en lo que permite la ley, sin que se hayan vulnerado,

Fallo

por tanto, las garantías constitucionales del recurrente. 4° Que, se ha de tener presente en primer término, que en esta sede no corresponde discutir acerca de la prescripción de la deuda que se menciona, pues únicamente corresponde analizar si las diversas comunicaciones de contacto con el recurrente pueden ser calificadas de acoso o de hostigamiento en términos tales que den lugar a la protección constitucional que se reclama por esta vía. 5º Que, precisado lo anterior, es necesario tener presente que de acuerdo con la normativa que rige la materia, Ley N°19.659 que modificó el artículo 37 de la Ley N°19.496, las actuaciones de cobranza extrajudicial, no podrán considerar el envío de documentos que aparenten ser escritos judiciales; los llamados sólo pueden realizarse exclusivamente al deudor de lunes a viernes entre las 08:00 y 20:00 horas y no a terceros ajenos a la obligación; y, en general, se prohíben las conductas que afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros o la situación laboral del deudor. Por su parte, el artículo 37 ya citado, modificado por la Ley 21.320, señala que: “Se deberá poner término inmediato a las actuaciones de cobranza extrajudicial una vez emplazado el consumidor en un juicio de cobro o iniciado a su respecto un procedimiento concursal.”. 6º Que, del análisis de los antecedentes incorporados al proceso, consta que con posterioridad a la notificación de la demanda ejecutiva de cobro de pagare efectuada el 18 de octub

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 23 de mayo de 2024, comparece Adolfo Francisco Barrientos Vásquez, egresado de derecho, interponiendo recurso de protección en contra de BANCO ITAÚ CHILE S.A. y RECAUDADORA S.A. por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en habérsele realizado reiterados hostigamientos de cobranza realizad

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