VIVAS/JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de las abogadas Sindy Yarleitt Hersog Morales y de doña Mery Sthepanie Díaz Sandoval, por sí, y en representación de Daniel David Vivas, licenciado en ciencias jurídicas y sociales de la Universidad de Chile, quienes dedujeron verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 15 de octubre de 2024, a folio 214, en causa RIT O-430-2023, sobre accidente laboral, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, dictada por el Juez Subrogante Nicolás Felipe Cristian Martínez Núñez, mediante la cual no concedió la apelación deducida por los recurrentes, y dejó sin efecto la medida precautoria de retención de bienes decretada con fecha 07 de octubre de 2024, a folio 207, declarándola inadmisible, por estimar el tribunal a quo que la naturaleza jurídica de la resolución impugnada es la de “un auto”, y que por lo mismo resulta inapelable, solicitando se enmiende la mencionada resolución y se ordene al tribunal de primer grado conceder el recurso de apelación incoado por su parte. Informó don Nicolás Martínez Núñez, Juez Subrogante del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama, al tenor del recurso de autos. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente de hecho fundó su recurso, señalando que, con fecha 05 de octubre de 2024, a folio 207, se acogió la medida precautoria establecida en el artículo 290 N°3 del Código de Procedimiento Civil, a saber, retención de bienes determinados, solicitando se retuviera la suma acordada mediante avenimiento celebrado en dicha causa, correspondiente al 15% de lo pactado en contrato de prestación de servicio jurídico entre el Sr. Ángel Rosario Godoy con los recurrentes de autos, equivalente a $10.500.000.-, por parte de la empresa demandada Cerro Dominador CSP S.A., en calidad de depositario. Añade que lo anterior, fue motivado tras la revocación de patrocinio de poder del demandante de autos a los abogados recurrentes en estos antecedentes, lo que devino igualmente en la interposición de un incidente de cobro de honorarios, al cual no se le dio tramitación por parte del tribunal del grado, encontrándose a la época de interposición del presente recurso de hecho, pendiente la apelación deducida en su contra. Precisa que, la parte demandante de autos interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que acogió la medida precautoria y designó depositario provisional, el que fue acogido con fecha 10 de octubre del año en curso, dejando sin efecto la medida precautoria solicitada, causando con dicha resolución agravio a su parte. Que, los fundamentos de la reposición dicen relación con la supuesta incompetencia del tribunal a quo para conocer de la incidencia de cobro de honorarios; por una supuesta infracción al principio de preclusión; y, por el supuesto desasimiento del tribunal a quo. Reitera el hecho que, por resolución de fecha 15 de octubre del año en curso, el tribunal del grado negó el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 10 de dicho mes y año y, que en la especie, la resolución impugnada no cumple con el deber de fundamentación, atentando directamente contra el derecho a defensa, especialmente el derecho al recurso que le asiste, pues no manifiesta expresamente el sentido por el cual se ha resuelto como lo ha hecho. Que, el tribunal al momento de fallar no tuvo la normativa presente, pues el artículo 476 del Código del Trabajo estipula que serán apelables las resoluciones que se pronuncien sobre medidas cautelares, como ocurre en la especie, siendo específicamente que dicha resolución versa sobre dejar sin efecto una medida cautelar ya decretada, y junto con ello, no dio cumplimiento a los principios formativos del proceso contenidos en el artículo 425 del Código del Trabajo. Concluye, señalando que el juez de primera instancia quien rechaza la apelación a través de la resolución contra la cual se recurre en autos, estimó que es improcedente, sin fundamentar el fondo de su resolución y conforme a lo expuesto, el tribunal a qui, ha efectuado una errónea interpretación del derecho que esta Corte debe enmendar. SEGUNDO: Que, informó don Nicolás Martínez Núñez, Juez Subroga
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE, sin costas, el recurso de hecho interpuesto por las abogadas Sindy Hersog Morales y Mery Díaz Sandoval, por sí y en representación de don Daniel David Vivas, en contra de la resolución de fecha quince de octubre de dos mil veinticuatro, pronunciada en causa RIT O-430-2024 del Juzgado de Letras del Trabajo de Calama y, en su lugar, se declara que la apelación interpuesta en contra de la resolución de fecha diez de octubre del año en curso, a folio N°212, es procedente, la que se concede en el sólo efecto devolutivo, debiendo el juez recurrido remitir los antecedentes necesarios para la vista del respectivo recurso de apelación. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol 445-2024 (LAB-HECHO)
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de las abogadas Sindy Yarleitt Hersog Morales y de doña Mery Sthepanie Díaz Sandoval, por sí, y en representación de Daniel David Vivas, licenciado en ciencias jurídicas y sociales de la Universidad de Chile, quienes dedujeron verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 15 de octubre de 202
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