OROSTICA/CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA INACAP
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Juan Pablo Oróstica Contreras, estudiante, quien patrocinado deduce acción constitucional de protección en contra de la Instituto Nacional de Capacitación Profesional (“INACAP”), por atentar en contra de los derechos garantizado en el artículo 19 números 3, 4 y 24, de la Constitución Política de la República. Expone que debido a una denuncia por acoso sexual interpuesta en su contra el día 25 de junio pasado, por otra alumna del establecimiento con la cual mantuvo relaciones sexuales y tras informarle que se encontraba embarazada, habría rechazado hacerse cargo de su paternidad, habría sido agresivo y le habría enviado mensajes insultándola y denuncia también que, en otra oportunidad, al encontrarse dentro del recinto, él se habría abalanzado sobre ella y sería objeto de burlas. Indica que la institución investigó los hechos bajo el "Protocolo de Investigación y Sanción de Acoso Sexual, Violencia y Discriminación de Género", y, tras el proceso, decidió con fecha 9 de septiembre de 2024, imponerle la sanción de suspensión académica por un período completo, condicionalidad de matrícula, y la obligación de asistir a un curso sobre vínculos libres de violencia de género. Afirma que el proceso estuvo plagado de irregularidades, incluyendo la falta de notificación oportuna de la denuncia y de las citaciones a declarar, lo que le impidió ejercer su derecho a una defensa adecuada. Asimismo, señala que fue notificado de la sanción en presencia de sus compañeros, lo que vulneró la confidencialidad y atentó contra su honra e integridad moral. Sostiene que las pruebas que presentó, como un informe psicológico que detallaba el impacto en su salud mental, no fueron debidamente consideradas, y denuncia contradicciones en las fechas de las resoluciones emitidas por la institución. Finalmente, califica la sanción como desproporcionada y arbitraria, al carecer de fundamentación clara y de medidas alternativas menos gravosas, lo que lo ha dejado en una situac
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que lo atacado mediante este recurso es la resolución de fecha 9 de septiembre de 2024, dictada por el Instituto Nacional de Capacitación Profesional “INACAP”, que decretó en contra del recurrente las medidas de suspensión académica, condicionalidad de matrícula, y la obligación de asistir a un curso sobre vínculos libres de violencia de género. Que, por su parte, la institución recurrida sostuvo que no ha existido ilegalidad, ni arbitrariedad en la adopción de las medidas y sanciones cuestionadas, ya que para su adopción se cumplió con el procedimiento y los requisitos establecidos tanto en la normativa educacional como en el Protocolo de Investigación y Sanción de Acoso Sexual, Violencia y Discriminación de Género, implementado según lo dispuesto en la Ley N°21.369, habiéndose citado y notificado al alumno, quien pudo evacuar sus descargos y rendir prueba, siendo el mérito de los antecedentes del proceso lo que motivó la adopción de las medidas dispuestas, las cuales han sido debidamente informadas a la Superintendencia de Educación Superior, en su calidad de ente fiscalizador. TERCERO: Que, en las condiciones anotadas, especialmente lo informado por la recurrida en cuanto a que el procedimiento sancionatorio seguido en contra del alumno se ajustó a la normativa educacional y, que los antecedentes acompañados en autos, dan cuenta de haberse evacuado por el recurrente los descargos respectivos, quien además rindió prueba y dedujo apelación en contra de la decisión cuestionada, resulta posible concluir, en esta sede cautelar, que no existe vulneración al debido proceso, ni que el recurrido se haya constituido como comisión especial. CUARTO: Que, asimismo, consta que la decisión cuestionada fue adoptada por un órgano competente, dentro del procedimiento establecido en el Reglamento y Protocolo Interno y con mérito para ello, de manera que no corresponde calificarla de ilegal, ni arbitraria, más aún si se tiene presente que la infracción y las sanciones impuestas están expresamente contempladas en los referidos instrumentos. QUINTO: Que, por lo demás, el procedimiento y la decisi
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don Juan Pablo Oróstica Contreras, en contra de Instituto Nacional de Capacitación Profesional “INACAP”. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-1046-2024.
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Juan Pablo Oróstica Contreras, estudiante, quien patrocinado deduce acción constitucional de protección en contra de la Instituto Nacional de Capacitación Profesional (“INACAP”), por atentar en contra de los derechos garantizado en el artículo 19 números 3, 4 y 24, de la Constitución Política de la República. Expone qu
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