TABOADA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparecen doña Carolina Aceituno Martínez y don Javier Encina Wong, abogados, en nombre de doña Maritza Liliana Taboada Prieto, cédula nacional de identidad N°13.028.003-K, por quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (“SUCESO”), por conculcar sus derechos reconocidos en los numerales 1, 2, 3, 9 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Exponen que el 24 de septiembre de 2024, la recurrida mediante Resolución R-01-IBS-149372-2024, confirmó el rechazo de las licencias médicas de folios 17984843-0, 18173563-5 y 17711156-2, por un total de 75 días. El reposo medico prescrito en dichas licencias corresponde a un padecimiento de larga data relacionado con su salud mental, específicamente un trastorno de ansiedad mixto agravado desde 2020, por la pérdida de su hermano y antecedentes familiares traumáticos (la detención y desaparición de su padre durante la dictadura militar). Este diagnóstico incluye crisis suicidas y requiere atención médica psiquiátrica constante, con ajustes en la medicación y tratamiento psicológico. Las licencias médicas justificaban su incapacidad temporal para trabajar y fueron otorgadas por médicos tratantes del Hospital Regional de Iquique. Sostienen que el acto impugnado resulta arbitrario e ilegal debido a la falta de fundamentación adecuada y la omisión de procedimientos esenciales por parte de la COMPIN y la SUSESO. Estas entidades desestimaron los antecedentes médicos presentados, que incluyen diagnósticos de trastorno de ansiedad mixto y crisis suicidas emitidos por especialistas, sin realizar una evaluación directa ni proporcionar razones específicas que respalden su decisión. Asimismo, el rechazo se basó en criterios genéricos que ignoraron la gravedad de su condición y los informes que justificaban la necesidad de continuar con el reposo prescrito. Este actuar vulnera derechos fundamentales ya referidos, al obstaculizar su acceso al tratamiento, someterla a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, del recurso se colige que la recurrente reclama en contra de la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-149372-2024, de 24 de septiembre de 2024, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°17984843-0, 18173563-5 y 17711156-2, por reposo no justificado. TERCERO: Que, atendido el tenor del recurso presentado, los derechos que invoca como afectados y el modo de vulneración de aquellos, se rechazará la alegación de improcedencia del recurso, fundada en que el derecho a la seguridad social no se encuentra contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en la medida en que el arbitrio se refiere también a otras garantías constitucionales. CUARTO: Que del análisis de los documentos acompañados por ambas partes y del tenor de la resolución impugnada de la Superintendencia de Seguridad Social, ésta se observa como suficientemente fundamentada, en tanto razona que el período de reposo dispuesto en la licencia rechazada es injustificado, considerando los genéricos informes médicos practicados a requerimiento de la entidad de seguridad social y la falta de antecedentes en relación a la necesidad terapéutica del mayor período de incapacidad, al no especificarse la evolución clínica y terapia aplicada con el objeto de su reintegro laboral. QUINTO: Que, de esta forma, no constando pruebas que desvirtúen la resolución que confirma el rechazo de las licencias médicas, no se advierte en el acto reclamado la ejecución de alguna conducta ilegal o arbitraria por parte de la recurrida que afecte o vulnere las garantías fundamentales esgrimidas por la actora, por lo que el recurso de protección será rechazado.
Fallo
por estas instituciones constituyen actos arbitrarios, carentes de razonabilidad, proporcionalidad y respeto por los principios de transparencia y justicia. Pide que se ordene dejar sin efecto la resolución exenta N°R-01-IBS-149372-2024, emitida el 24 de agosto del 2024, donde se establece el rechazo de las licencias médicas Nº17711156-2, 17984843-0, 18173563-5, y se le reconozca los 75 días a contar del 23 de marzo de 2024, señalando que el reposo es justificado y se han vulnerado sus derechos consagrados en la Constitución Política de la República en sus numerales 1;2;3;9 y 24 del artículo 19, con costas. Acompaña documentos. Evacúa informe don Francisco Ortega Bello, abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien primeramente alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto señala que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. En subsidio, informa que el rechazo de las licencias médicas se fundó en el reposo previamente otorgado, correspondiente a 246 días, fue considerado como suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral. Por otra parte, indica que los informes médicos revisados no describían elementos psicopatológicos que demostraran un compromiso funcional si
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparecen doña Carolina Aceituno Martínez y don Javier Encina Wong, abogados, en nombre de doña Maritza Liliana Taboada Prieto, cédula nacional de identidad N°13.028.003-K, por quien deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (“SUCESO”), por conculcar sus derechos reconocidos en los numerales 1
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