ROJAS/RIQUELME - (ACUM. I.C. N°3963-2023 INCIDENTE Y 10357-2023)
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2024
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
CONFIRMA RECHAZA CASA Y CONFI
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada dictada el cinco de julio de dos mil veintidós, por el Juzgado de Letras de Colina. II.- Del recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la resolución que rechaza un entorpecimiento. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada dictada el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, por el Juzgado de Letras de Colina. III. De los recursos de casación y apelación deducidos en contra de la sentencia definitiva. Vistos: En estos autos rol C- 4869-2021, del Juzgado de Letras de Colina, caratulados “Rojas con Riquelme”, por sentencia de quince de mayo de dos mil veintitrés, se rechazó la excepción de falta de legitimación activa y se acogió la acción reivindicatoria condenando a la demandada a restituir dentro de tercero día el inmueble ubicado, en calle Juana Rosa Bustos N°021, comuna de Til Til, bajo apercibimiento de lanzamiento –junto a todos los ocupantes- con auxilio de la fuerza pública y a su costa. En contra de esta decisión el demandado dedujo recursos de casación en la forma y de apelación. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: a) En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que para sustentar su arbitrio de nulidad el recurrente invoca la causal prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 números 4 del mismo cuerpo legal y el vicio contemplado en el artículo 768 N°9, en relación con el artículo 795 N°4, ambos del código adjetivo, en cuanto a haberse faltado un trámite esencial en primera instancia, como lo es la práctica de diligencias probatorias, produciendo indefensión. Segundo: Que respecto de la primera causal sostiene, en síntesis, que este vicio se produce al haberse omitido en la sentencia las consideraciones pertinentes en varios puntos trascendentales, confundiendo la defensa de su representada, llegando a decisiones contradictorias, y no siendo estas suficientemente fundamentadas. Indica que estos vicios o defectos se configuran, por haber una falta de análisis de los hechos que su parte invocó, omitiendo la pronunciación de importantes alegaciones y defensas, la existencia de contradicciones en la parte considerativa, omisiones del material probatorio, y la innegable ausencia de consideraciones de derecho, provocando la falta de fundamentación denunciada. En seguida, transcribe jurisprudencia sobre la causal que se invoca. Postula que el Tribunal, al analizar el primer requisito de la acción reivindicatoria, se remite a lo resuelto en el mismo fallo, a propósito de la excepción de falta de legitimidad activa, evidenciando, dice, su falta de fundamentación. Asevera que el artículo 883 del Código Civil, establece a quienes les corresponde la acción reivindicatoria, permitiendo de este modo reivindicar al dueño único y exclusivo del bien cuya restitución se reclama, más no al comunero. Este último sólo puede reivindicar su cuota. En seguida, acusa que la sentencia al analizar el segundo requisito de la acción, esto es, que la demandada esté en posesión de la cosa, erróneamente afirma que su representado ha alegado como defensa la existencia de un contrato de arrendamiento, en circunstancias que ocupa con ánimo de señor y dueño. Tercero: Que, en relación a la causal formal esgrimida, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Una atenta lectura del
Fallo
fallo recurrido permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a la juzgadora a acoger la demanda reivindicatoria. Así se advierte de los considerandos quinto a décimo primero. En ese orden de ideas, la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos porque no acoge la tesis de la defensa, no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se constata la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante. Cuarto: Que la segunda causal de nulidad se asila en la circunstancia de haberse ofrecido prueba testimonial por la demandada, la que no pudo rendirse por la sobrecarga laboral y uso de feriado legal de los receptores de la jurisdicción de Colina. Atendido lo anterior manifiesta que alegó un entorpecimiento al amparo del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el que fue desestimado. Tampoco se le permitió rendir prueba pericial al rechazarse su solicitud de fijar nuevo día y hora para la audiencia de designación de perito. Quinto: Que el recurso de casación en la forma persigue la observancia de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso y es así como la causal contemplada en el numeral 9º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone que la omisión de un trámite declarado esencial por la ley, destinado a garantizar a los litigantes el correcto ejercicio de su derecho a defe
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Alegaron, previo anuncio y relación pública, las abogadas doña Katherine Porras y doña Isabel Bustamante por y contra los recursos. Santiago, 26 de noviembre de 2024. Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N°28 y 29: Téngase presente. I.- Del recurso de apelación formulado por la demandada en contra de la resolución que desestima las excepciones dilatorias.
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