CONTRERAS BOCANEGRA JUAN ALBERTO / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES - POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan Contreras Bocanegra, peruano, por sí, mediante formulario, quien deduce acción de amparo constitucional del artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra el Servicio Nacional de Migraciones y de la Policía de Investigaciones de Chile, solicitando que se le permita seguir residiendo en Chile. Hace presente que tiene su cédula de identidad y permanencia definitiva en Chile, aduciendo lazos fraternales con este país, calidad de vida, seguridad y estabilidad económica. Destaca especialmente, seguir solventando económicamente a su hijo menor, Rodrigo Contreras Díaz, de nacionalidad chilena. Adjunta carta presentada el 11 de junio pasado ante el Servicio Nacional de Migraciones, a fin de solicitar su permanencia en el país, y documentos adjuntos a esta, correspondientes a: (i) Resolución Exenta Nº38799 de 22 de octubre de 2024, del Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se le expulsa del país en razón de la causal del artículo 128 Nº2 en relación al artículo 32 Nº5 de la ley 21.325; (ii) copia de cédula de identidad chilena del amparado; (iii) certificado de nacimiento de Rodrigo del Piero Contreras Díaz, con fecha de nacimiento 23 de febrero de 2009; (iv) resolución de 20 de noviembre de 2023, del Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, que tiene presente informe de egreso del amparado, mediante el cual se informa su cumplimiento de condena, y copia de dicho documento; (v) contrato de trabajo de 2 de abril de 2024; y (vi) acta de notificación de inicio de proceso sancionatorio, de 18 de abril de 2024. Segundo: Que a folio 7 consta informe de la Policía de Investigaciones de Chile, Prefectura de Migraciones y Policía de Internacional Metropolitana, mediante el cual da cuenta que, revisados los antecedentes del amparado, mantiene una orden de expulsión del territorio nacional vigente, Resolución Exenta Nº38799 de 22 de octubre de 2024, del Ministerio del Interior y Seguridad Públ
Fundamentos
considerando lo prescrito en el artículo 141 inciso quinto e inciso final del Código Penal, robo con intimidación o violencia, robo con homicidio y robo con violación; la comercialización, producción, importación, exportación, distribución, difusión, adquisición, almacenamiento o exhibición de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, donde se utilice menores de edad; aquellos contemplados en los párrafos V y VI del Título séptimo y en los artículos 395, 396 y 397 numeral 1º, todos del Libro II del Código Penal.” Octavo: Que, resultando un hecho cierto que la condena que se impuso al amparado es precisamente por uno de los delitos previstos en la segunda disposición citada y que el acto terminal que se ataca clausura un procedimiento en el cual fue escuchado y pudo aportar documentos, que fueron considerados al dictar la resolución recurrida, es que sólo puede concluirse que no es posible estimar la medida dispuesta como una ilegal. Lo expresado, considerando que la expulsión ha sido ordenada por la autoridad competente, en ejercicio de las facultades previstas en la ley, mediante una resolución que se hace cargo no sólo de los cuestionamientos vertidos en esta acción constitucional, sino también de los restantes ventilados en esa sede, por lo que aparece que ella se encuentra, además, debidamente fundada. Por lo demás, los antecedentes aportados a esta Corte junto con el recurso, son los mismos que en su oportunidad presentó ante el Servicio Nacional de Migraciones, sin que permitan arribar a conclusión diversa a la contenida en los considerandos y en lo dispositivo de la resolución reclamada en la especie. Noveno: Que, en consecuencia, del análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la recurrida, actuando dentro del ámbito de sus atribuciones conferidas por la Ley 21.325, dispuso la expulsión del recurrente en un caso previsto por la ley, contando dicha decisión con la debida fundamentación, sin que en ella se haya incurrido en un acto que pueda estimarse como ilegal. Conforme a lo expuesto, la recurrida no ha excedido el ámbito de las facultades; por lo que no se estima ilegal lo actuado por ella en tales condiciones. A su vez, en lo referente a Policía de Investigaciones de Chile, no se le imputa actuar ilegal alguno a dicha entidad, por lo que no cabe extenderse a ese respecto, debiendo considerar ajustado su actuar en aquello que le compete. En particular, en la especie, exclusivamente la práctica de la notificación de la decisión reclamada. Décimo: Que, en definitiva, de lo razonado se concluye que no puede atribuirse ilegalidad alguna a la resolución aludida ni menos que esta vulnere la garantía de la libertad personal del amparado.
Fallo
Por estas consideraciones y con lo dispuesto, además, en el artículo 2 N° 3 del D.L. N° 321 de 1925, artículo 12 del Decreto N° 38 de 2019, del Ministerio de Justicia y artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Amparo, se rechaza el recurso de amparo deducido en favor de Juan Alberto Contreras Bocanegra en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de Policía de Investigaciones de Chile. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-3227-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. Proveyendo a lo principal, primer y tercer otrosí del escrito folio 15: téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece don Juan Contreras Bocanegra, peruano, por sí, mediante formulario, quien deduce acción de amparo constitucional del artículo 21 de la Constitu
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