1º JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

ARCADIO DE LA CRUZ TORRES REYES CON SEBASTIAN DEL TRANSITO TORRES REYES Y OTROS

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos antecedentes ingreso de esta Corte 1331-2023, provenientes del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, en autos Rol C-1304-2022, de ese tribunal, sobre designación de juez partidor, caratulado “Torres con Torres”, se dictó sentencia definitiva con fecha 7 de diciembre de 2022, por medio de la cual se resolvió: “I. Que, se acoge la demanda de folio 1 de autos, en consecuencia, se procede a designar juez árbitro a la abogada LUISA DONAT GUTIÉRREZ, domiciliada en Aníbal Pinto N° 215, oficina 801, Concepción, teléfono 41- 2792601/9-53338956, correo electrónico donatabogados@gmail.com, a fin que en calidad de árbitro de Derecho, proceda a la partición de la comunidad formada entre el demandante, don ARCADIO DE LA CRUZ TORRES REYES, don SEBASTIAN DEL TRÁNSITO TORRES REYES, don LUIS ANTONIO TORRES REYES y don JOSÉ EUGENIO TORRES REYES; todos individualizados, habida entre las partes respecto del bien inmueble ubicado en la comuna de Talcahuano, calle Argentina N° 158, que corresponde a los sitios N° 7 y N° 8 del plano de loteo de la población San Vicente, adquirido por éstas por sucesión por causa de muerte, y cuyos deslindes son: NORTE, con avenida Argentina, en 20 metros; SUR, con el Obispado, en 20 metros; ORIENTE, con sitio N°16 de la misma manzana, en 30 metros; y PONIENTE, con Plaza Infantil, en 30 metros, inscrito a fojas 2810 vuelta, N° 2180, del Registro de Propiedad del año 1996 del Conservador de Bienes Raíces de Talcahuano, adjudicando a éstas lo que a cada uno de ellos corresponda en el bien recién singularizado. II. Notifíquese a las partes para los fines previstos en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. III. Hecho lo anterior, y no existiendo oposición, notifíquese al Árbitro designado a fin de que emita pronunciamiento de su aceptación o rechazo al cargo. En caso de aceptación, deberá además prestar juramento de desempeñar fielmente

Fundamentos

motivos que preceden, a diferencia de lo que plantea el recurrente, en las circunstancias anotadas, no correspondía recibir la causa a prueba, pues el procedimiento de nombramiento de partidor, cuyo es el caso, tiene su propia tramitación, que es la correspondiente a la del nombramiento de peritos, la que no contempla la diligencia que se echa en falta , puesto que como claramente lo señala el artículo 414 del código adjetivo, si las partes no se ponen de acuerdo es el tribunal quien hará el nombramiento con la sola limitación que el mismo artículo señala. Nada hay que probar dentro de un término probatorio dada la naturaleza de la acción intentada, que sólo persigue la designación de un juez arbitro para terminar con una indivisión no deseada, no se trata de una acción declarativa o constitutiva de derechos, por lo mismo es que el legislador no previó un término de recepción y rendición de prueba. En consecuencia, en ningún vicio se ha incurrido en la tramitación de los autos civiles que pueda dar pábulo a acoger el recurso impetrado. NOVENO: Que, en todo caso, esta Corte no logra advertir perjuicio alguno sufrido por quien recurre, por cuanto concurrió a la causa de marras y expresamente reconoció la existencia del inmueble en comunidad, así como también señaló estar de acuerdo en poner término a la indivisión y a la designación de un juez arbitro para ello, y celebrada que fue la audiencia con su presencia, no propuso ningún nombre para la elección. Por lo que, en el evento de haber existido el denunciado vicio, tampoco pudo haberlo alegado por no estar legitimado para ello. Todo lo cual lleva a rechazar el recurso en análisis como se dirá en lo resolutivo de este fallo. EN LO QUE CONCIERNE AL RECURSO DE APELACIÓN. DÉCIMO: Que, el recurso de apelación igualmente es sustentado en la omisión de la recepción de la causa a prueba, lo que revela la consumación de un vicio que afecta la validez de la sentencia, lo que en su concepto, afectará los actos que ejecute el partidor nombrado, de lo cual nace su interés en la corrección del procedimiento, razón por la que pide que conociendo del recurso, esta Corte revoque en todas sus partes la sentencia impugnada, y se retrotraiga la causa al estado procesal que un juez no inhabilitado proceda a recibir la causa a prueba. UNDÉCIMO: Que, considerando que el fundamento del arbitrio es el mismo que el del recurso de casación, y, que ningún agravio ha sufrido el demandado recurrente, puesto que obtuvo lo pretendido en su presentación de folio 13 de la carpeta de primera instancia, por haberse allanado a la demanda, el recurso de apelación deducido no puede prosperar y debe ser desestimado.

Fallo

fallo y retrotraiga la causa al estado que un juez no inhabilitado proceda a recibir la causa a prueba.”. TERCERO: Que, es conocido que el recurso de casación en la forma tiene como razón de ser de su establecimiento, el velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones legales que miran la forma externa de los litigios y a su cumplido desarrollo procesal, y en tal caso y por tratarse de un recurso de derecho estricto, su planteamiento y formalidades deben cimentarse precisamente en las excepcionales situaciones de transgresión de la ritualidad, que logran hacer conducente la nulidad de lo que se ha fallado en esas circunstancias. Tales alteraciones han de referirse, por lo tanto, a determinados requisitos precisos que debe contener la sentencia que se impugna, o cuando no se han cumplido trámites esenciales en el desarrollo del juicio. CUARTO: Que, la causal de invalidación en la que se afinca el recurrente para solicitar la nulidad de la sentencia que reprocha es la del número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5 del artículo 795 del mismo texto legal. La primera de las normas expresa: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: (…) 9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.” En tanto la segunda, a la letra dispone: “Art. 795. (967).

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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos antecedentes ingreso de esta Corte 1331-2023, provenientes del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, en autos Rol C-1304-2022, de ese tribunal, sobre designación de juez partidor, caratulado “Torres con Torres”, se dictó sentencia definitiva con fecha 7 de diciembre d

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