SIN INFORMACION

RODRIGUEZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de don José Alejandro Rodríguez Morales, venezolano, empleado, cédula de identidad para extranjeros N°27.161.634-1, domiciliado en Borde N°8, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien interpuso acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por cuanto aquel ha omitido ilegal y arbitrariamente un pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia definitiva impetrada por el actor el día 21 de julio de 2023, infringiendo así lo previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880 y vulnerando la garantía de que es titular, consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Comenta que el recurrente en la fecha indicada, solicitó la residencia definitiva constando en comprobante N°66659788. Sin embargo, hasta la fecha no se ve reflejado su estado de solicitud de beneficio migratorio. Agrega que la demora es injustificada, excesiva y desproporcionada, manteniendo al actor en un estado de incertidumbre, no pudiendo acceder a derechos que solo tienen los residentes definitivos.    Arguye que, la afectación es de carácter permanente en tanto se mantenga la omisión reprochada, cita jurisprudencia sobre el punto y hace referencia a la consagración normativa del principio de celeridad que informa el actuar de los Órganos Públicos.  Pide se acoja la acción y se ordene a la recurrida que se pronuncie sobre la solicitud.  Acompaña a su presentación: 1) Solicitud de permanencia definitiva en trámite. 2) Cédula de identidad para extranjeros. 3) Estampado electrónico. 4) Resolución que solicita pago del beneficio migratorio. 5) Comprobante de pago del beneficio migratorio. A folio 4 se declaró admisible el recurso de protección y se pidió informe a la recurrida.  A folio 6, la recurrida solicita se declare la inadmisibilidad del recurso, atendido las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, en sus causas Rol N° 115.064-2022 y N° 115.3

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, sin perjuicio de advertirse que el recurrente efectuó en tiempo y forma la solicitud de permanencia definitiva en el país, y de un nuevo estudio de los antecedentes y del estado actual de la discusión en torno a la materia señalada, estos sentenciadores estiman que en la especie no concurre algún actuar arbitrario o ilegal por parte del órgano recurrido en estos autos en atención a las vulneraciones denunciadas por la recurrente y la forma en que aquellas afectan el normal desarrollo de las actividades diarias de la actora. Cuarto: Que, dicho razonamiento se logra al advertir que el artículo 38 de la actual Ley de Migraciones N° 21.325, refiere que “No habrá límite al número de ingresos y egresos del territorio nacional que pueden efectuar los extranjeros residentes, en tanto esté vigente el permiso de residencia respectivo y se cumplan los requisitos que exigen esta ley y su reglamento. Si el extranjero residente hubiere solicitado el cambio o prórroga de su permiso de residencia temporal o hubiere solicitado el permiso de residencia definitiva, y acredita que cuenta con un certificado de residencia en trámite vigente, no tendrá́ limitaciones al número de ingresos y egresos del territorio nacional, aun cuando el permiso de residencia que posea no se encuentre vigente.” Luego, en el artículo 43 del mismo cuerpo legal señala “Los residentes temporales y definitivos deberán solicitar cédula de identidad ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de entrada en vigencia del respectivo permiso de residencia. El Servicio tendrá́ acceso a la información actualizada de las cédulas de identida

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y acta sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se rechaza, sin costas la acción interpuesta por don Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de don José Alejandro Rodríguez Morales, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sin perjuicio de hacer presente, al organismo recurrido, que deberá́ emitir un pronunciamiento respecto de dichas solicitudes en un plazo breve y prudencial. Acordada con el voto en contra de la Abogada Integrante María Paz Olavarría Pérez, quien estuvo por acoger la presente acción de protección, al estimar que, del mérito de autos, la recurrida ha incurrido en una dilación en la resolución de la solicitud presentada por el actor que excede el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, sin que exista justificación racional y suficiente para ello, ni tampoco un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud del recurrente. Por tanto, consideró que se ha producido una demora en la tramitación de la solicitud de forma excesiva, tornándose de este modo en ilegal, sin que se haya entregado para ello una explicación plausible, razonable, idónea y suficiente que lo justifique. Redacción de la Abogada Integrante María Paz Olavarría Pérez. Regístrese, comuníquese

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.  VISTOS: A folio 1, comparece el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, en representación de don José Alejandro Rodríguez Morales, venezolano, empleado, cédula de identidad para extranjeros N°27.161.634-1, domiciliado en Borde N°8, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien interpuso acción de protección en contra del Servicio Na

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