BERNARDO MATHIAS SANTE CARRASCO FUENTEALBA Y OTRA/STEPHANIA ARIELA RIFO PEZO Y OTRA
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
hechos tal como han sido planteados por la recurrida” (sic). Añade que no ha cometido acción u omisión ilegal y/o arbitraria que pudiere afectar a la recurrente, nunca se le ha individualizado ni nombrado en publicación alguna, como aparece en la captura de pantalla acompañada. Añade que los hechos, se encuentran ventilados en la causa penal, cuyo RIT y RUC indica, iniciada por querella de la recurrente. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que la recurrente funda su acción en que la recurrida, ha efectuado publicaciones en medios de comunicación electrónicos, cuyos textos y comentarios acompañó (folio 1), los que estima vulneran sus garantías constitucionales. La recurrida Catherine Rayén Hidalgo Arévalo sostiene que eliminó la publicación desde su “perfil de Facebook” y la defensa de Stephania Ariela Rifo Pezo, niega los hechos y también argumenta que los mismos son materia del proceso penal que indica. 4°.- Que sin perjuicio de la entidad de los hechos y su eventual trascendencia en la afectación de las garantías constitucionales de la recurrente, atendido el tenor y contexto de las publicaciones en que se sostiene la acción; resulta ineludible que la recurrida Catherine Rayén Hidalgo Arévalo sostiene que eliminó la publicación de autos, de modo que respecto de ella, la acción ha perdido oportunidad, toda vez han cesado los actor perturbadores de dichas garantías y en cuanto a la recurrida de Stephania Ariela Rifo Pezo, el asunto se halla radicado en la sede jurisdiccional competente, esto es, sometido al conocimiento y decisión de los tribunales de justicia en un proceso legalmente tramitado; de manera que la acción constitucional intentada no es el medio idóneo para dilucidarlo, porque no es posible utilizarla como un medio de reemplazo del sistema procesal vigente, ni para dar la facultad optativa al interesado de recurrir a través de esta acción, la que no puede transformarse en un recurso subsidiario de los procedimientos y recursos ordinarios o
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales; se rechaza la acción de protección interpuesta por don Rafael Selman Cornejo, en representación de don Bernardo Mathias Sante Carrasco Fuentealba, y a nombre de doña Lina Del Carmen Velázquez Fuentealba, en contra de la agrupación “Dejando Huellas” representada por doña Stephania Ariela Rifo Pezo, y en contra de doña Catherine Rayen Hidalgo Fuentealba, sin costas. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular. No firma el ministro suplente señor Daniel Aravena Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado su cometido funcionario en tal calidad. Rol protección 17.177-2024.-
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. En folio 1, comparece el abogado don Rafael Selman Cornejo, en representación de don Bernardo Mathias Sante Carrasco Fuentealba, y a nombre de doña Lina Del Carmen Velázquez Fuentealba, domiciliados en la parcela “Doña Lina” de Santa Juana; deduce recurso de protección en contra de la agrupación sin fines de lucro “De
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