6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP.C/ SEBASTIÁN MURIEL LÓPEZ GARRIDO. (PRIVADO DE LIBERTAD).

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2024

Materia

CULTIVO/COSECHA ESPECIES VEGETALES PRODUCTORAS ESTUPEF. ART. 8

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En esos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 3686-2024, RUC N° 2300197909-4, RIT N° 276-2024, seguidos ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de tres de septiembre del año en curso, se condenó a SEBASTIÁN MURIEL LÓPEZ GARRIDO a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales y al pago de una multa ascendente a diez unidades tributarias mensuales, como autor del delito consumado de cultivo de especies vegetales del género cannabis, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley 20.000, perpetrado el 22 de diciembre de dos mil veintidós en la comuna de Pedro Aguirre Cerda, pena corporal que se ordena cumplir efectivamente con los abonos que se reconocen. También se dispone el comiso de la droga y sus contenedores y exime al sentenciado del pago de las costas de la causa. En contra de dicha decisión, el abogado don Lorenzo Morales Cortés en representación del sentenciado recién nombrado, dedujo recurso de nulidad fundado por vía principal en la causal de invalidación de la sentencia prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, la que por resolución de la Excelentísima Corte Suprema dictada el 10 de octubre de este año, fue declarada inadmisible, ordenando el máximo Tribunal la remisión de los antecedentes a esta Corte a fin de que se pronuncie sobre los

Fundamentos

motivos de invalidación interpuestos en subsidio de la anterior, previo pronunciamiento acerca de la admisibilidad de los mismos. Al efecto, por resolución de este Tribunal de veintidós de octubre recién pasado, rectificada previo debate en la audiencia de 6 de noviembre último, es irredargüible que el arbitrio de que se trata se sustenta en el motivo de invalidación descrito en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, y, en subsidio de ella, en aquella contemplada en el artículo 374 letra e) del mismo texto legal. Atendido lo anterior, estimado admisible el recurso, en la audiencia ya referida, realizada el 6 de noviembre recién pasado, intervino por el arbitrio de que se trata el profesional letrado más arriba nombrado, y, en contra del mismo, por el Ministerio Público lo hizo el Abogado don Rodrigo Peña Sepúlveda, fijándose el día de hoy para la comunicación de la sentencia. CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, la defensa del enjuiciado sustenta su recurso en la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Al respecto, después de señalar lo que se ha entendido por error de derecho y su evolución, cita al Profesor don Rodrigo Cerda y seis sentencias de la Excelentísima Corte Suprema pronunciadas en los años 2012, 2014 y 2015. También alude a la modificación de la ley 19.366 por la ley 20.000, la que según sostiene, incluye como exigencia legal, “la obligación de indicar en los respectivos protocolos de análisis de droga, la determinación de la pureza de la misma”, manifiesta que “la ausencia de ese dictamen o la falta en éste, de todas las verificaciones requeridas por la ley, obsta a esa acreditación y acarreará consecuencias relevantes en el Derecho Penal Material.” Luego, hace presente la función protectora de bienes jurídicos que cumple la norma penal, que según asegura, “han de identificarse por el papel que desempeñan, y son lo que fundamenta, en primer término, el castigo. El bien jurídico es, desde esa perspectiva, lo que constituye el primer momento justificativo de la injerencia penal en la libertad del individuo, y es

Fallo

por tanto, “la clave que permite descubrir la naturaleza del tipo, dándole sentido y fundamento.” (Muñoz Conde, Teoría general del delito, Temis, 1974, p. 49). Afirma que por consiguiente, “para atribuir adecuadamente una pena a una conducta que realiza un determinado tipo, debe partirse, necesariamente, del bien jurídico protegido en el caso concreto y resolver si éste ha sido efectivamente lesionado o puesto en peligro por la acción realizada. Así, el principio de “lesividad” se alza como uno de los limitativos del ius puniendi del Estado y obliga -también en el ámbito del enjuiciamiento- a establecer el real daño social de la conducta incriminada, sobre todo cuando este factor ha sido específicamente considerado para la tipificación y penalización de determinados hechos ilícitos. En síntesis, la acción humana sólo puede ser apreciada, como injusto punible, si lesiona un bien jurídico.” Expone que en la situación sub lite, se debe considerar la lesividad de la infracción penal invocada por el Ministerio Público, consistente según aduce, en “el peligro concreto que debe revestir la sustancia estupefaciente respectiva para la salud pública, objeto jurídico de protección, derivado de su naturaleza, peso o cantidad, contenido, composición y grado de pureza.” Asegura que sin embargo, en ninguno de los antecedentes que integraron la prueba de cargo, “se aprecia la determinación de la pureza o concentración de la droga, sino únicamente la presencia del estupefaciente (tetrahidroc

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San Miguel, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esos antecedentes ingresados a esta Corte con el Rol N° 3686-2024, RUC N° 2300197909-4, RIT N° 276-2024, seguidos ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de tres de septiembre del año en curso, se condenó a SEBASTIÁN MURIEL LÓPEZ GARRIDO a la pena de cinco años de presidio menor en su grad

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