JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL SANTIAGO

NAHUELQUEO/COMUNIDAD SANTA LUCIA

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2024

Materia

CUMPLIMIENTO LABORAL

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se elimina de la sentencia en alzada el

Fundamentos

considerando Décimo Sexto. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el 470 del Código del Trabajo menciona en su inciso primero que: “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción”. Ahora bien, en el caso de la especie se opuso la excepción de pago de la deuda, esto es, se alegó que la prestación adeudada fue cumplida ya sea parcial o totalmente. Al respecto, el artículo 1568 del Código Civil señala que el pago constituye la prestación de lo debido, es decir, es el objeto de la obligación, lo que debe dar por el deudor para satisfacer los derechos del acreedor. Por ende, la ejecución solo subsistirá en aquellos montos que no hayan sido cubiertos por el pago de la deuda. Segundo: Que, conforme a la prueba aportada al proceso, se acreditó que al momento de remitirse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional por parte del Primer Juzgado de Letras del Trabajo, cuestión que aconteció el 20 de marzo de 2024, la comunidad ejecutada ya había pagado las dos primeras cuotas del avenimiento al que arribaron la partes y, no obstante ello, la resolución dictada por el tribunal de ejecución -pronunciada el 27 de marzo del mismo mes y año, basada en la solicitud del ejecutante- dispuso efectuar la liquidación por el monto total del crédito, esto es, por la suma de $8.000.000.-. Tal circunstancia da cuenta que el abogado de la parte ejecutante, pese a percibir el pago de las dos primeras cuotas del equivalente jurisdiccional antes aludido, al requerir el cumplimiento de éste al tribunal omitió hacer presente dicha circunstancia, a lo que debe sumarse que a esa data solo se adeudada la cuota correspondiente al mes de marzo, la que por lo demás fue pagada el día 25 de ese mes, esto es, dos días antes de disponerse la liquidación total del crédito, con el cheque número 7109163, por un monto de $1.833.333 del Banco BICE cuenta N° 07751095 Tercero: Que, por ende, entre la época en que se solicitó la remisión de los antecedentes a sede cobranza -20 de marzo de 2024- y la fecha en que se dispuso la liquidación total del crédito, esto es, el 27 de ese mes y año, aquella parte de la deuda ya devengada se encontraba totalmente pagada. Cuarto: Que respecto de la cláusula penal se debe recordar que la doctrina ha sostenido que “pese a su denominación, la cláusula penal es una convención que genera obligaciones entre contratantes, siendo un contrato accesorio de aquellos definidos en el artículo 1442 del Código Civil chileno, puesto que su finalidad es asegurar el cumplimiento de una obligación principal y no puede subsistir sin ella, en el mismo sentido la definición de nuestro legislador al señalar que "La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena, que consiste en dar o hace

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 469 y 470 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago en la causa RIT C-1612-2024. Regístrese y comuníquese. Laboral – Cobranza N°3312-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. A los folios 12, 13 y 14; a todo, téngase presente. Vistos: Se elimina de la sentencia en alzada el considerando Décimo Sexto. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que el 470 del Código del Trabajo menciona en su inciso primero que: “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el ar

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