COMPAÑÍA MINERA ZALDIVAR SPA/BONILLA (VISTA SUCESIVA CIVIL 104-2024 Y 562-2024)
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2024
Materia
SERVIDUMBRE MINERA
Resultado
CONFIRMADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su fundamento décimo tercero. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que en esta causa rol Corte 845-2023, a cuya vista conjunta se procedió junto con los ingresos roles 104-2024 y 562-2024 de este tribunal de alzada, recurre de apelación la parte demandada del Fisco de Chile en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de junio de 2023 por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad que acogió la demanda deducida por Compañía Minera Zaldívar SpA, otorgándole la servidumbre legal minera de ocupación y tránsito solicitada que abarca 171,95 hectáreas, dividida en 24 polígonos según las coordenadas que indica, por el lapso de 30 años y mientras no cese el aprovechamiento de la concesión para la cual fue constituida, ordenando a la actora pagar a la demandada, anualmente, la suma de 354,271 unidades de fomento a título de indemnización de perjuicios. SEGUNDO: Que la recurrente solicita la revocación del fallo aduciendo que en lo relativo a los polígonos 1 al 9, la servidumbre solicitada es incompatible con las normas de uso del suelo contenidas en el instrumento de planificación territorial vigente y porque los polígonos 1, 2, 3, 5, 11, 17, 20 y 6 interfieren con faja fiscal de uso público. En subsidio, postula que la sentencia fijó el valor de la hectárea sin considerar toda la prueba rendida. TERCERO: Que la procedencia de su pretensión revocatoria discurre bajo la premisa de que la sentencia afirma, equivocadamente, que su parte “no allegó al proceso prueba de ninguna especie”. Esa prueba sí se produjo y consiste en los oficios que solicitó remitir a diversas entidades para que informaran, en el ámbito de su competencia, sobre la pertinencia de la servidumbre solicitada por la contraria, antecedentes que no fueron analizados. CUARTO: Que, entre esos elementos, la recurrente destaca el oficio despachado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de
Fundamentos
considerando que los terrenos se encuentran dentro de las denominadas Zona de Protección de Planicie Costera (ZPPC); Zona Protección Ecológica 2 (ZPE 2), y Zona de Protección por Interés Científico (ZPIC), con condiciones de edificación muy limitadas y en tanto ella sea complementaria a los usos permitidos, requiriendo además un informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para la aprobación de proyectos en la zona. Es así como todo ello implica que la actividad minera se encuentra prohibida y que el demandante no podrá realizarla, de modo que la servidumbre carecería de causa, por cuanto el artículo 120 del Código de Minería requiere que sea útil y beneficiosa para el que las solicita. Por lo demás, conforme la jurisprudencia de esta Corte que se cita en el recurso, otro factor que debe tenerse en cuenta para proceder a la concesión de la servidumbre minera es la regulación urbanística y la protección de normas de planificación territorial, mismo criterio seguido por la Corte Suprema, que mira a la compatibilidad de las obras a ejecutarse con relación a la normativa territorial y sectorial aplicable. En consecuencia, el razonamiento del tribunal de primera instancia tendería a desproteger al propietario superficial, quien debe aceptar un importante gravamen en su propiedad, justificado en una utilidad hipotética -utilidad que es esencial en la servidumbre y que es su finalidad- que puede no concretarse posteriormente por cuestiones de regulación sectorial. QUINTO: Que, además, refiere quien recurre que los polígonos 1, 2, 3, 5, 11, 17, 20 y 6 interfieren con faja fiscal de uso público, como da cuenta el oficio despachado por el Director Regional de Vialidad de la Región de Antofagasta que consta en autos, no obstante lo cual el penúltimo párrafo del considerando décimo noveno del
Fallo
fallo aduciendo que en lo relativo a los polígonos 1 al 9, la servidumbre solicitada es incompatible con las normas de uso del suelo contenidas en el instrumento de planificación territorial vigente y porque los polígonos 1, 2, 3, 5, 11, 17, 20 y 6 interfieren con faja fiscal de uso público. En subsidio, postula que la sentencia fijó el valor de la hectárea sin considerar toda la prueba rendida. TERCERO: Que la procedencia de su pretensión revocatoria discurre bajo la premisa de que la sentencia afirma, equivocadamente, que su parte “no allegó al proceso prueba de ninguna especie”. Esa prueba sí se produjo y consiste en los oficios que solicitó remitir a diversas entidades para que informaran, en el ámbito de su competencia, sobre la pertinencia de la servidumbre solicitada por la contraria, antecedentes que no fueron analizados. CUARTO: Que, entre esos elementos, la recurrente destaca el oficio despachado por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Antofagasta y el emanado de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales. Ambas reparticiones informan la situación de los predios sobre los cuales se requirió constituir la servidumbre, en relación con el Plan Regulador Intercomunal del Borde Costero, instrumento que da cuenta que los polígonos 1 y 2 quedan emplazados en la zona ZPPC, los polígonos 3, 4, 5, 6 y 7, forman parte de la zona ZPE-2 y los polígonos 8 y 9 forman parte de la zona ZPIC, explicando en cada caso los usos de s
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Antofagasta, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de su fundamento décimo tercero. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que en esta causa rol Corte 845-2023, a cuya vista conjunta se procedió junto con los ingresos roles 104-2024 y 562-2024 de este tribunal de alzada, recurre de apelación la parte demandada
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