SIN INFORMACION

BARRÍA/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO:   PRIMERO: Que don Marcelo Emilio Parodi García, abogado, en representación según don IGNACIO ANDRES BARRIA ROJAS, periodista, con domicilio en calle La Nogalada número 13, comuna de Sagrada Familia, interpuso recurso de protección en contra del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CURICÓ, representado por su director don JORGE CANTEROS GATICA, ambos con domicilio en calle Chacabuco número 121, comuna de Curicó; en contra del SERVICIO DE SALUD MAULE, representado por su directora doña MARTA CARO ANDÍA, ambos con domicilio en calle 1 Oriente 936, 4to. piso, comuna de Talca; y en contra del FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA), representado por su director zonal centro sur, don CARLOS AINSA ABATTE, domiciliados en calle 6 Oriente 1218, comuna de Talca; para que en definitiva se les conmine a realizar al más breve plazo las gestiones pertinentes para la adquisición, tratamiento y suministro al recurrente del fármaco RISDIPLAM, con dosis de 150 mgs/mes, 5 mgs/día oral, a permanencia, a favor del recurrente, con costas. En síntesis, expone que el recurrente está diagnosticado con la enfermedad denominada Atrofia Muscular Espinal (AME) tipo 3, dolencia degenerativa progresiva que afecta su movilidad, función respiratoria y calidad de vida, con un riesgo vital inminente. Narra que los informes médicos muestran que el paciente presenta un cuadro severo de AME tipo 3 con atrofia muscular, parálisis de extremidades, insuficiencia respiratoria y múltiples complicaciones médicas y que los facultativos tratantes, don Manuel Fruns Quintana y doña Fiorella Celsi Young, recomiendan el medicamento RISDIPLAM, aprobado por el ISP en Chile para AME, como tratamiento esencial por su facilidad de administración y eficacia. Spinraza, otro medicamento disponible, es inviable debido a su vía de administración compleja. Expresa que el recurrente no puede costear el medicamento y solicitó ayuda a servicios públicos, incluyendo el Hospital de Curicó y FONASA. Estos organismos reconocen la necesidad del tratamiento, pero no han proporcionado el financiamiento requerido. Arguye que la negativa de financiamiento es arbitraria e ilegal, violando derechos constitucionales y tratados internacionales ratificados por Chile, como el derecho a la vida, salud e igualdad. Denuncia como garantías constitucionales vulneradas, el Derecho a la vida e integridad física y psíquica, la igualdad ante la Ley, sobre la cual cita abundante fallos en apoyo de pretensión de la Excma. Corte Suprema, y el Derecho a la salud. Pide se acoja la presentación y se les conmine a las autoridades contra las que se intenta a realizar al más breve plazo las gestiones pertinentes para la adquisición, tratamiento y suministro del fármaco RISDIPLAM, con dosis de 150 mgs/mes, 5 mgs/día oral, a permanencia, a favor del recurrente, diagnosticado con la enfermedad denominada Atrofia Muscular Espinal progresiva Tipo 3, con costas. Acompaña los siguientes documentos: 1.- Informes médicos. 2.- Recetas médicas.

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema que apoya sus pretensiones en orden a que el recurso de protección no es la herramienta idónea para adopción de resoluciones que digan relación con la determinación de políticas públicas. Asevera que FONASA tiene la obligación de financiar prestaciones de salud incluidas en las Garantías Explícitas en Salud (GES) reguladas por la Ley N° 19.966 y, para medicamentos de alto costo, a través de la Ley N° 20.850 (Ley Ricarte Soto). Sin embargo, no puede financiar tratamientos o medicamentos que no estén contemplados en estas normativas, debido al principio de legalidad que rige su actuar, establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución. En el caso en cuestión, el medicamento solicitado no está contemplado en las disposiciones normativas mencionadas. Por tanto, FONASA no tiene facultad legal para financiarlo, y hacerlo sería una transgresión al marco normativo que regula el uso de los recursos públicos asignados a este servicio. Afirma que el recurso de protección no es un mecanismo adecuado para resolver este tipo de asuntos, ya que su objetivo es resguardar garantías fundamentales en casos de actos ilegales o arbitrarios, lo que no ocurre en este caso. Además, modificar políticas públicas y decisiones técnicas relacionadas con financiamiento sanitario excede las atribuciones de la sede jurisdiccional, correspondiendo estas materias a los órganos especializados, como los Ministerios de Salud y Hacienda. Por último, la aceptación de la so

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Talca, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO:   PRIMERO: Que don Marcelo Emilio Parodi García, abogado, en representación según don IGNACIO ANDRES BARRIA ROJAS, periodista, con domicilio en calle La Nogalada número 13, comuna de Sagrada Familia, interpuso recurso de protección en contra del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE CURICÓ, representado por su director don JORG

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