JUZGADO DE LETRAS DE DIEGO DE ALMAGRO

CEÑE/SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En causa RIT O-5-2023 del Juzgado de Letras con competencia del Trabajo de Diego de Almagro, sobre declaración de derechos y cobro de prestaciones laborales, caratulados “CEÑE con SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA”, la abogado ANTONELLA ESCOBAR MORENO, en representación de la demandada SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el 9 de febrero de 2024, por el juez don Roberto Gahona Rojas, que acoge la demanda deducida por los demandantes, Sres., José Cifuentes Orellana y Oscar Ceñé Ceñé en contra de su representada Servicio Local de Educación Pública de Atacama, declarando: “I.- Que, se rechaza la alegación de prescripción interpuesta por la demandada SLEP Atacama. II.- Que, se acoge la demanda interpuesta por los Sres. JOSÉ CIFUENTES ORELLANA, RUN N° 9.347.400-7 y OSCAR CEÑÉ CEÑÉ, RUN N° 8.842.538-3, en contra de SLEP ATACAMA, representada legalmente por Pedro Lagos Arancibia, y por ende, se declara que el BONO EXC. INCENTIVO forma parte de las remuneraciones permanentes de los demandantes, y en consecuencia la demandada deberá pagar la suma de $8.781.240 a cada uno de los demandantes que resulta del monto mensual del bono ($365.885) por el periodo que se dejó de pagar comprendido entre los meses de marzo del año 2021 a febrero del año 2023. III.- Que, la demandada deberá procurar la regularización del pago respecto del BONO EXC. INCENTIVO, desde el mes de marzo del año 2023, por ser parte de los derechos adquiridos de los demandantes y, en consecuencia, se deberá seguir pagando en el tiempo mientras perdure la relación de trabajo IV.- Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. V.- Que, cada parte pagará sus costas.” Tal recurso, se fundó en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el req

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que antes de entrar al estudio del recurso interpuesto, debe tenerse presente que el recurso de nulidad es un arbitrio judicial que tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Segundo: Que el motivo de impugnación invocado es el contemplado en la letra e) del art. 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los arts. 459,495 o 501, inciso final del Código del Trabajo, según corresponda. En particular, en lo referido a la omisión del análisis de toda la prueba rendida. Al efecto y en lo pertinente señala que, según lo prescribe el numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, las sentencias definitivas deben contener el "análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación". Este requisito debe entenderse desarrollado o más exactamente complementado con lo que ordena el artículo 456 del mismo Código, pero sólo en aquella parte que manda efectuar el análisis probatorio, expresando "las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia", en cuya virtud el juez asigna valor o desestima el valor probatorio de las probanzas producidas Explica que de acuerdo a este imperativo legal, la motivación fáctica de las sentencias definitivas debe estar compuesta por tres grandes elementos que, secuencialmente ordenados, son los que siguen: a) El análisis de toda la prueba rendida, que supone un examen integral de ellas y la necesidad de expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en virtud de las cuales el juez asigna valor o desestima el valor probatorio, de las probanzas producidas; b) El razonamiento que conduce a estimar como probados los hechos; y c) La consignación explícita de los hechos que se ha estimado probados. Añade que, como se está en presencia de una exigencia de procedimiento, relacionada con la manera en que debe expedirse el acto procesal, su falta de acatamiento comporta un error “in procedendo”. Por lo tanto, según afirma el destacado autor Omar Astudillo Contreras, aunque se refiera al juicio de hecho, la mirada crítica a realizar, tanto por el litigante como por el tribunal de nulidad, tendría que hacerse en funci

Fallo

se declara que el BONO EXC. INCENTIVO forma parte de las remuneraciones permanentes de los demandantes, y en consecuencia la demandada deberá pagar la suma de $8.781.240 a cada uno de los demandantes que resulta del monto mensual del bono ($365.885) por el periodo que se dejó de pagar comprendido entre los meses de marzo del año 2021 a febrero del año 2023. III.- Que, la demandada deberá procurar la regularización del pago respecto del BONO EXC. INCENTIVO, desde el mes de marzo del año 2023, por ser parte de los derechos adquiridos de los demandantes y, en consecuencia, se deberá seguir pagando en el tiempo mientras perdure la relación de trabajo IV.- Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. V.- Que, cada parte pagará sus costas.” Tal recurso, se fundó en la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el requisito del Nº 4 del art. 459 del mismo cuerpo legal. Pide que el tribunal Ad Quem, conociendo del recurso, proceda a invalidar la sentencia recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que no se hace lugar a la demanda interpuesta por los Sres., José Elías Cifuentes Orellana y Oscar del Rosario Ceñé Ceñé, con expresa condenación en costas. Por resolución de 19 de marzo de 2024, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el día 24 de octubre de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT O-5-2023 del Juzgado de Letras con competencia del Trabajo de Diego de Almagro, sobre declaración de derechos y cobro de prestaciones laborales, caratulados “CEÑE con SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA DE ATACAMA”, la abogado ANTONELLA ESCOBAR MORENO, en representación de la demandada SERVICIO LOCAL DE

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica