A.F.P. PROVIDA S.A. CON MUNICIPALIDAD DE ILLAPEL
Rol
P-347-2015
Fecha
16 de mayo de 2023
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Con fecha 22 de abril de 2015, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, ambos en representación de A.F.P. Provida S.A., entidad de Previsión Social, R.U.T. N° 98.000.400-7, todos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N°949, piso 9, Oficina 901-B, Santiago señalando que, de acuerdo con las resoluciones que acompaña, dictadas en uso de la facultad que le confiere el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 de 1980, en relación con el artículo 2° de la Ley N°17.322, su representada ha determinado que el empleador Ilustre Municipalidad de Illapel, R.U.T. N° 69.041.200-4, representada por su alcalde don Dennis Cortés Aguilera, ambos con domicilio en Constitución N°24, Illapel, adeuda la suma de $1.875.816, por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indica en su demanda Sostiene que, de acuerdo con la Ley N°17.322, las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el artículo 19 inciso 8°, 9° y 10° del Decreto Ley N°3.500, solicitando en definitiva se acoja la demanda ejecutiva en todas sus partes en contra de la demandada ya individualizada, ordenándose el pago de $1.875.816,, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado, todo con costas. Que con fecha 10 de marzo de 2016, constan notificación y requerimiento de pago de la demandada, actuación incorporada al expediente digital con fecha 06 de abril del mismo año en el cuaderno principal y de apremio respectivamente. Luego, con fecha 17 de marzo de 2016, comparece en la presente causa el abogado don Flaviano Aguilera Castex, en representación de la ejecutada, oponiendo al cobro previsional de autos la excepción del artículo 5 N°1 de la Ley N°17.322, est
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el actor demanda ejecutivamente el pago de $1.875.816, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, correspondientes a la suma total adeudada de conformidad con la resolución acompañada a la demanda, además de las causas acumuladas al presente procedimiento. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción de inexistencia de prestación de servicios, alegando que una de las trabajadores respecto de las cuales se está cobrando sus Poder Judicial Chile Código: XCJTXFXLXEF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl cotizaciones previsionales habría renunciado antes de prestar sus servicios, no siendo procedente su cobro por tal motivo. Conjuntamente opone la excepción de pago total, indicando que la deuda previsional ya se encontraría solucionada, o en subsidio pagada parcialmente, atendido que solamente no se habrían pagado la cotización previsional de la trabajadora que habría renunciado antes de prestar sus servicios. TERCERO: Que tanto la parte ejecutante como ejecutada no rindieron prueba alguna CUARTO: Que respecto a la excepción de inexistencia de prestación de servicios, no se han acompañado al presente procedimiento prueba alguna de lo referido por la parte ejecutada, en orden de acreditar que la trabajadora doña Marjorie del Mar Rivera Carvajal hubiere renunciado a su trabajo, renuncia que debe constar por escrito de conformidad al artículo 177 del Código del Trabajo, lo que llevará al rechazo de dicha excepción. QUINTO: Que en cuanto a la excepción de pago, sea total o parcial deducida en subsidio por la ejecutada, no se han acompañado al presente procedimiento ningún antecedente probatorio que permita acreditar lo alegado, debiendo la parte demandada acreditar el pago alegado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, razón por la cual se rechazará la excepción de pago total y parcial deducida en subsidio. SEXTO: Que habiéndose rechazado las excepciones deducidas en la presente causa, se condenará en costas a la parte ejecutada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2° de la Ley N°17.322.
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas y se recibió la causa a prueba. Con fecha 03 de abril de 2023 se citó a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el actor demanda ejecutivamente el pago de $1.875.816, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, correspondientes a la suma total adeudada de conformidad con la resolución acompañada a la demanda, además de las causas acumuladas al presente procedimiento. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción de inexistencia de prestación de servicios, alegando que una de las trabajadores respecto de las cuales se está cobrando sus Poder Judicial Chile Código: XCJTXFXLXEF Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl cotizaciones previsionales habría renunciado antes de prestar sus servicios, no siendo procedente su cobro por tal motivo. Conjuntamente opone la excepción de pago total, indicando que la deuda previsional ya se encontraría solucionada, o en subsidio pagada parcialmente, atendido que solamente no se habrían pagado la cotización previsional de la trabajadora que habría renunciado antes de prestar sus servicios. TERCERO: Que tanto la parte ejecutante como ejecutada no rindieron prueba alguna CUARTO: Que respecto a la excepción de inexistencia de prestación de servicios, no se han acompañado al presente pro
Texto Completo (Preview)
Illapel, dieciséis de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Con fecha 22 de abril de 2015, comparece don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, ambos en representación de A.F.P. Provida S.A., entidad de Previsión Social, R.U.T. N° 98.000.400-7, todos domiciliados en Avenida Bernardo O’Higgins N°949, piso 9, Oficina 901-B, Santiago señalando que, de acuerdo c
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica