FERNANDEZ/ESPINOSA
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2024
Materia
OTROS EJECUTIVOS
Resultado
CONFIRMADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Se reproduce en alzada la sentencia interlocutoria de fecha 13 de septiembre de 2023, rolante a folio 23 del cuaderno incidental de nulidad, Y, ADEMÁS, SE TIENE PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 2165 dispone que “el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación, expresa o tácita, produce su efecto desde el día en que el mandatario ha tenido conocimiento de ello; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2166”. Que como lo ha señalado el profesor David Stitchkin Branover: “El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio. La revocación expresa o tácita pone término al encargo desde el día en que el mandatario ha tenido conocimiento de ella y sólo produce efectos respecto de terceros desde que éstos la conocieron, aunque el mandatario haya obrado de mala fe, a sabiendas de la expiración de sus poderes. Tales son los principios consignados en los arts. 2163, número tercero, 2164, 2165 y 2173.” ("El Mandato". Editorial Jurídica de Chile. 5ª ed, pág. 460 y sig.). SEGUNDO: Que la sentencia de primer grado estima que la prueba rendida por el actor no es suficiente para acreditar el conocimiento de la revocación de su mandato por parte de doña Bernardita María Espinosa Toro en calidad de mandataria de don Francisco Javier Dabike Armstrong. Que esta Corte comparte la apreciación de la prueba expuesta en los
Fundamentos
considerandos tercero y séptimo reproducidos, en orden a que no se acreditó que se haya tomado conocimiento de la revocación del mandato conferido en la escritura de mutuo hipotecario de fecha 26 de agosto de 2010, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 1698 del Código Civil, con lo que, en consecuencia, el mandato sub-lite se encuentra vigente y, por lo que, al momento de la notificación judicial de la demanda, doña Bernardita Espinosa actuaba en calidad de mandataria del deudor principal don Francisco Dabike Armstrong, siendo válidamente emplazado en juicio. Atendido el mérito de los antecedentes y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la sentencia apelada de 13 de septiembre de 2023, rolante a folio 23 del cuaderno incidental de nulidad, dictada en causa Rol C-2815-2019 del Juzgado de Letras de Curicó, sin costas del recurso, por mediar motivo plausible para alzarse. Redactado por el abogado integrante Rodrigo Eduardo de la Vega Parra. Devuélvase . Rol N° 1824-2023 Civil. Se deja constancia que no firman el ministro Gerardo Bernales Rojas y el abogado integrante Rodrigo de la Vega Parra, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, el primero, por encontrarse con permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales y el segundo, por estar ausente.
Texto Completo (Preview)
Talca, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce en alzada la sentencia interlocutoria de fecha 13 de septiembre de 2023, rolante a folio 23 del cuaderno incidental de nulidad, Y, ADEMÁS, SE TIENE PRESENTE: PRIMERO: Que el artículo 2165 dispone que “el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación, expresa o tácita, produce su efecto desde el día
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