INGRID ROXANA ZAMORA GONZÁLEZ C/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
26 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Ingrid Zamora González, quien mediante formulario deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el no pago de sus licencias médicas. Sostiene que desde enero no le han pagado sus licencias médicas, lo que necesita de manera urgente a fin de poder comprar sus medicamentos, dado que varios de ellos son de alto precio. Añade que su enfermedad es invalidante y que actualmente se encuentra con tratamiento psicológico en el consultorio, pero que al no poder adquirir sus fármacos, sus afectaciones de salud mental y física se han agravado. A folio 9, evacúa informe la Superintendencia de Seguridad Social, alegando preliminarmente la improcedencia de la presente acción de protección, por corresponder a materias propias de Seguridad Social, consagradas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que no se halla amparado por este arbitrio constitucional. En subsidio, informando en cuanto al fondo, explica el marco normativo en materia del derecho a licencias médicas, y sobre el caso sublite, señala que la actora reclamó ante esa Superintendencia mediante presentación de 12 de agosto de 2024, en contra de la resolución de la COMPIN de Valparaíso, que rechazó dos licencias médicas N° 18253644-K y 18577312-4, extendidas por un total de 60 días, a contar del 22 de mayo de 2024, por reposo no justificado. Añade que luego de estudiar los antecedentes, la Superintendencia concluyó también que el reposo prescrito por dichas licencias médicas no se encontraba justificado, toda vez que el trámite de declaración de invalidez solicitado por la recurrente fue rechazado con fecha 19 de mayo de 2023, por encontrarse bajo observación y tratamiento, por lo que luego inició un segundo trámite, que concluyendo un menoscabo de 34%, estima insuficiente para acceder a una pensión de invalidez, pero
Fundamentos
considerando que presenta lesiones de carácter crónico e irreversible, no se justifica la prolongación del reposo por el periodo antes autorizado, que supera los 790 días. Alega que contra lo resuelto, la recurrente pudo deducir reposición, acompañando antecedentes necesarios al efecto, pero ello no ocurrió. Estima que, en consecuencia, la determinación de la Superintendencia al rechazar las licencias médicas de la recurrente, se encuentra médico-administrativamente justificada, por cuanto los antecedentes tenidos a la vista no permiten justificar el reposo prescrito ni el rol terapéutico que este debe cumplir. A continuación, esgrime que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social se ha ajustado rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, consistentes en supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como en diversos cuerpos legales que cita. Solicita en definitiva, se desestime el recurso en todas sus partes. A folio 19, evacúa informe la Secretaría Regional Ministerial de Valparaíso, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de dicha región, indicando que, analizada su base de datos, la actora presenta licencias médicas por patología traumatológica desde diciembre de 2021 hasta agosto de 2024, acumulando un total de 790 días autorizados, precisando que las licencias médicas materia de este recurso se encuentran rechazadas por la Comisión, por reposo prolongado injustificado, y además porque presenta un trámite de pensión de invalidez ejecutoriado, de 23 de febrero de 2024, con un 34% de menoscabo de la capacidad de trabajo. Explica que las licencias médicas rechazadas de la actora en este recurso son, a saber, N° 18253644-K y 18577312-4, extendidas por un total de 60 días, a contar del 22 de mayo de 2024, y el fundamento de dicho rechazo fue por no tener una causa médica que justifique el reposo, y que los antecedentes médicos aportados no justifican el extenso reposo prescrito, y además de ello, que el trámite de pensión de invalidez de la recurrente fue rechazado teniendo en cuenta que, al presentar capacidad residual de trabajo superior al 50%, puede desarrollar su actividad laboral. Agrega que la actora recurrió en contra de la decisión de la Comisión ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que confirmó dicho rechazo a través de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-133008-2024, de 22 de agosto de 2024. Indica que en el marco normativo aplicable, la Compin se encuentra facultada para disponer alguna de las medidas contempladas en las letras a), b), d) y e) del artículo 21 del D.S. N° 3/1984, lo que ha ocurrido en la especie, pues se requirieron informes médicos a los profesionales que extendieron las licencias médicas, en los términos del literal d), los que ponderados según
Fallo
Por tanto, concluye que tanto su decisión, como la de la Superintendencia, se encuentran ajustadas a derecho y han sido suficientemente razonadas, expresándose en cada una de las resoluciones los fundamentos que motivaron tales decisiones. A folio 20, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA: PRIMERO: Que, respecto de dicha alegación, se debe tener presente que si bien el conocimiento y resolución de las licencias médicas pertenece al campo de la Seguridad Social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 del DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud y en el citado Decreto Supremo N° 3 de 1984, se advierte que se pueden estimar como derechos vulnerados los establecidos en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida e integridad física y psíquica y, el derecho de propiedad, los que se encuentran dentro de los derechos amparados por la presente acción, según prescribe el artículo 20 de la Carta Fundamental. II. EN CUANTO AL FONDO: SEGUNDO: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imper
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, comparece Ingrid Zamora González, quien mediante formulario deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el no pago de sus licencias médicas. Sostiene que desde enero no le han pagado sus licencias médicas, lo que necesita de manera urgente a fin de poder c
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