TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL TALAGANTE

M.P C/ ANSELMO FELIPE SOTO OVALLE (PRESO)

Rol

Fecha

26 de noviembre de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En la causa RIT 123-2024, RUC 2200975488-5 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, se condenó a ANSELMO FELIPE SOTO OVALLE, a la pena de seis (6) años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales y al pago de una multa a beneficio fiscal de diez (10) unidades tributarias mensuales, en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, previsto en el artículo 3°, en relación con el artículo 1°, de la Ley N°20.000, en grado de consumado, cometido el día 4 de octubre de 2022 en la comuna de Peñaflor. La sentencia dictamina que la pena asignada deberá cumplirse bajo régimen de presidio efectivo, y concede al sentenciado el beneficio de pagar la multa en diez parcialidades iguales y sucesivas. Por último, el fallo dispone el comiso de la droga y sus contenedores, debiendo procederse a su destrucción en su oportunidad. En contra de dicha sentencia se alza el abogado de la defensoría penal pública Oscar Manríquez León, en representación del condenado ANSELMO FELIPE SOTO OVALLE, invocando como única causal de nulidad aquella del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Habiéndose estimado admisible el recurso por resolución de la Sala Tramitadora de esta Corte con fecha veintitrés de octubre pasado, con fecha seis de noviembre del año en curso tuvo lugar la audiencia pública respectiva en que intervinieron los abogados de la defensa, a favor del recurso, y del Ministerio Público, en contra del mismo, fijándose fecha de lectura de fallo para el presente día. CON LO OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la única causal de nulidad esgrimida por el recurrente, esta se desarrolla en dos capítulos: un primer capítulo, en que sostiene una errónea aplicación del derecho respecto de la calificación jurídica del delito de tráfico ilícito de drogas; y, un segundo capítulo, en que sostiene que el Tribunal ha hecho una errónea aplicación de la regla del artículo 69 del Código Penal al definir la pena asignada en concreto al condenado. Respecto del primer capítulo, argumenta que durante el juicio oral no se logró acreditar los supuestos fácticos del delito de tráfico ilícito de drogas, lo que quedaría de manifiesto a partir de la lectura de los hechos establecidos en el considerando décimo del fallo. Argumenta que la hipótesis de posesión y transporte puede encuadrarse tanto bajo la figura del artículo 3° como en la del artículo 4°, ambos de la Ley N°20.000, apuntando que respecto de la hipótesis de “pequeñas cantidades” del artículo 4°, el legislador ha creado un concepto normativo, cuyo análisis y definición se ha entregado a la jurisprudencia, la que a su turno ha desarrollado diversos criterios para diferenciar las hipótesis de tráfico de aquellas de tráfico en pequeñas cantidades, los que enumera en su recurso. De tales criterios, sostiene, uno de ellos sería la cantidad de sustancias estupefacientes, habiendo sido éste el único criterio que el Tribunal habría tenido en consideración para calificar el delito como tráfico ilícito de drogas, aludiendo a su respecto que la cantidad bruta de droga encontrada “[…] en ningún caso permitiría calificar los hechos como tráfico de drogas en pequeñas cantidades”. En cuanto al segundo capítulo, sostiene que el Tribunal infringe el artículo 69 del Código Penal, desde que en el considerando decimocuarto de la sentencia se señala que “Al acusado no le favorecen ni perjudican circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 68 inciso 1° del Código Penal, el tribunal puede recorrer toda la extensión de la pena, decidiendo aplicarla en su grado inferior, y en su mínimum, pues no se advierten en la especie antecedentes que den cuenta de una mayor extensión del mal producido por el ilícito”; párrafo a partir del cual argumenta que si bien el Tribunal explica por qué la pena no debe ser aplicada en su máximum, no se ajusta a las reglas de proporcionalidad, estimando que debió condenar al sentenciado al mínimo del grado inferior, toda vez que se pudo determinar a partir de la prueba producida en el juicio oral que la pureza de la droga era bastante baja. Así, solicita que se acoja el recurso de nulidad y se invalide la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, y que, en términos del artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicte sentencia de reemplazo condenando a su representado como autor del delito de microtráfico del artículo 4° de la Ley N°20.000 a la pena de 541 días de presidio

Fallo

fallo dispone el comiso de la droga y sus contenedores, debiendo procederse a su destrucción en su oportunidad. En contra de dicha sentencia se alza el abogado de la defensoría penal pública Oscar Manríquez León, en representación del condenado ANSELMO FELIPE SOTO OVALLE, invocando como única causal de nulidad aquella del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Habiéndose estimado admisible el recurso por resolución de la Sala Tramitadora de esta Corte con fecha veintitrés de octubre pasado, con fecha seis de noviembre del año en curso tuvo lugar la audiencia pública respectiva en que intervinieron los abogados de la defensa, a favor del recurso, y del Ministerio Público, en contra del mismo, fijándose fecha de lectura de fallo para el presente día. CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto a la única causal de nulidad esgrimida por el recurrente, esta se desarrolla en dos capítulos: un primer capítulo, en que sostiene una errónea aplicación del derecho respecto de la calificación jurídica del delito de tráfico ilícito de drogas; y, un segundo capítulo, en que sostiene que el Tribunal ha hecho una errónea aplicación de la regla del artículo 69 del Código Penal al definir la pena asignada en concreto al condenado. Respecto del primer capítulo, argumenta que durante el juicio oral no se logró acreditar los supuestos fácticos del delito de tráfico ilícito de drogas, lo que quedaría de manifiesto a partir de la lectura de los hechos establecidos en el consi

Texto Completo (Preview)

En San Miguel, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En la causa RIT 123-2024, RUC 2200975488-5 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, por sentencia de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, se condenó a ANSELMO FELIPE SOTO OVALLE, a la pena de seis (6) años de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales y al pago de una multa a beneficio

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