MARIA JOSE RUBIO OYARZUN CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHIGUAYANTE
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA CON VOTO
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT T-674-2023 RUC 23-4-0520104-6 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva el veintinueve de abril último que resolvió: Que no ha lugar, en todas sus partes, sin costas, a la acción declarativa de relación laboral deducida por el abogado Daniel Inzunza Vásquez, en representación de María José Rubio Oyarzun, en contra I. Municipalidad de Chiguayante. Acogió además, la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada a la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y con ello rechazó la denuncia de la actora contra el ente municipal, ya mencionado, en todas sus partes, así como la demanda conjunta de cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales. También rechazó la demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones opuestas por la actora en contra de la demandada. Y dispuso que cada parte soporte sus costas. En contra de la referida sentencia el abogado Daniel Inzunza Vásquez, obrando en representación de la denunciante interpuso recurso de nulidad el que sustenta en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo y en subsidio, en la prevista en el artículo 478 letra b) del mismo texto legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon los alegatos de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en primer término el recurrente funda el recurso de nulidad en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Relaciona la infracción con el artículo 4° inciso segundo de la Ley N° 18.883. Para fundar esta causal, el letrado reproduce el fundamento duodécimo y décimo tercero de la sentencia y lo relaciona con el artículo 4° inciso segundo de la Ley 18.883 que también transcribe, para luego concluir que las labores para las que fue contratada la demandante se refieren a tareas propias y habituales de la Municipalidad, ya que trabajaba atendiendo público, en una oficina permanente dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO), siendo parte de las funciones de carácter privativo de la municipalidad, según lo señala expresamente el artículo 3° letra c) de la ley 18.695. De igual modo, estima que se infringieron los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, los que reproduce, porque se constataron indicios de laboralidad como cumplimiento de horarios, sujeción a ordenes de sus superiores, la existencia de un puesto permanente de trabajo, entre otros, y a pesar de ello se desestimó la existencia de una relación laboral, al efecto, copia el considerando décimo cuarto del fallo. También alega que se incurrió en infracción a los principios de primacía de la realidad e indubio pro operario; porque el juez desconoció el sentido protector del Código del Trabajo, fallando conforme a las normas del Código Civil. Concluye diciendo, “que las infracciones legales denuncias (sic) llevan inevitablemente a una sola conclusión, la acertada interpretación de los artículo 1°, 7° y 8° del Código del Trabajo, en relación con el artículo 4° de la Ley N°18.883 está dada por la vigencia de las normas contenidas en el Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en este caso, la Municipalidad de Chiguayante, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas en ese código; en otros términos, corresponde calificar como vínculo de carácter laboral, sometido al Código del Trabajo, a los contratos a honorarios que se ejecuten fuera del marco legal que autoriza su celebración, tal como razona la Excelentísima Corte Suprema, en los fallos citados, y entre otros en las causas Rol N°14.627-2017 y 16.650-2018”. SEGUNDO: Que, como se sabe, la infracción de ley puede consistir en una contravención formal a la misma, esto es, cuando se contradice derechamente el texto de la norma; en su errónea aplicación, o sea, cuando se la interpreta de un modo incorrecto o con alcances erróneos; o, en último término, en su falsa aplicación, vale decir, cuando se aplica a un caso no regulado en e
Fallo
fallo recurrido, el a quo dio por acreditados 10 extensos hechos sobre la base del análisis de la prueba rendida en el juicio, lo que señala pormenorizadamente, tras lo cual, indica que lo primero que se debe dilucidar es la naturaleza del vínculo que unió a las partes, vale decir, si era de índole laboral o civil, en atención a que lo pedido por la actora es la acción declarativa de la relación laboral. Así entonces, en el considerando noveno el juez advierte que entre el 01/08/2020 y el 31/01/2021, la actora no presó servicios a honorarios, “sino que fue designada como suplente en la planta de la municipalidad, recibiendo como ingresos el equivalente al grado 11 de la escala de sueldos respectiva. Prueba de lo anterior es que no emite boletas de honorarios entre esos meses, siendo la Nº103 emitida el 02/09/2020 por los servicios prestados entre el 13 y el 31 de julio de ese año y la 104 el 11/03/2021 por servicios de apoyo profesional entre el 1 y el 28 de febrero de 2021. Se rigió la demandante, de acuerdo con los respectivos decretos de nombramiento por el Estatuto administrativo para funcionarios municipales”. Dice el juez, “La propia actora al prestar declaración en estrados reconoce el vínculo estatutario de este periodo. La naturaleza de estas designaciones descarta sin mayor dilación que en este periodo pudiera existir una relación laboral, regida por el Código del Trabajo y por otro lado, se interrumpe el eventual continuidad de un vínculo de subordinación que hab
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C.A. de Concepción Concepción, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos RIT T-674-2023 RUC 23-4-0520104-6 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se dictó sentencia definitiva el veintinueve de abril último que resolvió: Que no ha lugar, en todas sus partes, sin costas, a la acción declarativa de relación laboral deducida por el abogado Daniel
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