1º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

BUSTAMANTE CON CONSTRUCTORA SAN LUIS ML

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2024

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo el

Fundamentos

considerando décimo sexto, el cual se elimina. Y se tiene, en su lugar y además presente: 1.- Que tal como lo sostuvo el juez a quo, la relación comercial entre las partes, consistente en la celebración de un contrato a suma alzada de construcción, quedó plenamente demostrado en su forma y términos, quedando en discusión sólo lo relativo al incumplimiento, imputabilidad del mismo y demás prestaciones adeudadas, con motivo u ocasión del retardo demandado. 2.- Que respecto lo anterior, acreditada la existencia del contrato y sus términos, era deber del demandado demostrar su cumplimiento íntegro, lo que se desprende del inciso 3° del artículo 1.547 que dispone que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega. Por su parte, el artículo 1.671 establece siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por hecho o por culpa suya. Así, al no haber rendido prueba alguna el demandado, no logró acreditar el cumplimiento de las obligaciones que el contrato le imponía, esto es acreditar que las construcciones encomendadas se encontraban realizadas en tiempo y la forma convenida. En efecto, el contrato contemplaba un plazo de ejecución de las obras de 90 días, demostrándose -con los respectivos documentos acompañados - pagos parciales durante dicho período, tanto por la obra principal por un monto de $22.685.000, así como de las obras extraordinarias encargadas por un total de $2.667.800. Además como lo precisa el

Fallo

fallo de manera prudencial, estimó que el avance de las obras, una vez que el demandado dejó de trabajar en ellas, fue de un 60%, para lo cual se estimó como antecedente probatorio válido las fotografías acompañadas, así como la declaración de único testigo que depuso en el juicio, todo lo cual permite construir una presunción suficientemente precisa y grave, en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, como para constituir plena prueba del estado de la obra al momento en que se puso término al contrato. 3.- Que por otra parte, al haber alegado la demandada la exceptio non edimpleti contratus o excepción de contrato no cumplido, en donde le atribuye diversos incumplimientos a la parte demandante, principalmente en el atraso en los pagos, debe recordarse que al haber alegado un estado diverso o anormal al ordinario, debió acreditar los hechos en que fundaba sus excepciones. Así, y como lo sostiene el profesor Emilio Rioseco Enríquez, en su artículo “El Onus Probandi en la excepción de contrato incumplido”, primeramente el actor deberá justificar los hechos constitutivos, que son aquéllos que producen el nacimiento de un derecho o de una situación jurídica que antes no existía y que son el apoyo de su demanda, encontrándose el demandado, por su parte, en la necesidad de probar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos capaces de justificar el rechazo de la demanda del actor. Esta es la razón del por qué, la carga probatoria del acreedor, en su p

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C.A. de Rancagua Rancagua, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo el considerando décimo sexto, el cual se elimina. Y se tiene, en su lugar y además presente: 1.- Que tal como lo sostuvo el juez a quo, la relación comercial entre las partes, consistente en la celebración de un contrato a suma alzada de construcción, quedó plenamente d

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