SIN INFORMACION

BANCO DE CHILE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23) (LTE)

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que la abogado señora María Esther López Di Rubba, en representación del Banco de Chile, cuyo gerente general es don Eduardo Ebensperger Orrego, todos domiciliados en Ahumada N° 251, tercer piso, Santiago, reclama de ilegalidad en contra de la Decisión de Amparo (en adelante “DA”), rol C7153-23, acordada por el Consejo para la Transparencia (en adelante “CPLT”), mediante la que se acogió íntegramente la solicitud de amparo deducida por la abogado señora Rosario García Matte en contra de la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante “CMF”). Funda su reclamación en los siguientes antecedentes: 1.- La DA se pronunció sobre un amparo de acceso a la información iniciado el 7 de julio de 2023 por la referida abogada, señora Rosario García Matte, fundado en que la CMF denegó el acceso a “todos los antecedentes y/o comentarios que la CMF haya recibido en el marco de la Normativa en Consulta denominada ‘Marco Regulatorio para Actividades Complementarias de los Operadores de Tarjetas de Pago’, publicada el 18 de abril de 2023 en la página web de la CMF”. Esta normativa fue elaborada por la CMF con el objeto de autorizar un conjunto acotado de actividades complementarias que permite ampliar la oferta de servicios de los operadores de tarjetas de pago constituidos como sociedades anónimas especiales (SAE), en conformidad con los requisitos establecidos en la normativa del Banco Central, con el objetivo de favorecer a los usuarios del sistema. En su virtud, la CMF esperaba generar un nuevo impulso al desarrollo del mercado de las tarjetas de pago, ampliando la red de aceptación de dichas tarjetas. 2.- El CPLT, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 20.285 (Ley de Transparencia o LT), ofició a diversos terceros involucrados —entre ellos el Banco de Chile—, los que se opusieron a la entrega de la información. 3.- El CPLT, en su DA, y rechazando tal oposición, señaló que no hay afectación de derechos económicos de los terc

Fundamentos

considerando que el plazo para deducir reclamo de ilegalidad es de 15 días corridos, aquel vencía el día 18 de abril de 2024 y, sin embargo, el reclamo se dedujo en forma extemporánea el día 19 de abril del año en curso. 7. El reclamo de ilegalidad perdió oportunidad pues la CMF ya remitió la información a la solicitante. 8. En subsidio de lo anterior, el CPLT refiere que el debate se centra únicamente en determinar si en la especie se configura o no la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la LT, a la luz de los argumentos expuestos por la reclamante en sede administrativa. Y sobre este particular precisa que los artículos 8° y 19 N° 12° de la Constitución Política de la República establecen el principio de publicidad o transparencia de la información que está en poder de la Administración. Y, en la especie, la información solicitada es pública al haber sido analizada por la CMF en el ejercicio de sus funciones públicas en el marco de una consulta ciudadana. 9. La entrega de la información solicitada no afecta los derechos comerciales y económicos del Banco de Chile, por lo que no se configura la causal de secreto o reserva invocada en el N° 2 del artículo 21 de la LT. 10. La solicitante de información no necesita de un interés especial para requerir antecedentes por LT. Pide el rechazo de la reclamación. 3°) Que informó, también, la CMF, la que reitera los hechos ya reseñados a propósito de las presentaciones del Banco de Chile y del CPLT, y afirma que el reclamo de ilegalidad es extemporáneo, por las mismas razones esgrimidas por esta última institución. 4°) Que el reclamo es, efectivamente, extemporáneo y eso es suficiente para desestimarlo. En efecto, la DA rol C7153-23 fue notificada al reclamante, Banco de Chile, mediante el oficio E6611, el que fue entregado por Correos de Chile a su destinatario el 3 de abril de 2024, como se puede advertir del seguimiento de dicho envío en el sitio web de la empresa de correos, con el N° 1182107141424. De este modo, si el plazo para reclamar de ilegalidad es de quince días corridos, venció a la medianoche del 18 de abril de 2024, de modo que, al deducirse al día siguiente, el 19 de ese mes y año, tal presentación es extemporánea. Este plazo de quince días corridos está previsto en el inciso tercero del artículo 28 de la LT. 5°) Que no cabe aplicar la presunción a que se refiere el artículo 46 de la ley 19.880, por la cual, como la carta fue depositada en correos el 3 de abril de 2024, la notificación debería entenderse hecha tres días después, esto es, el 5 de dicho mes. En efecto, ya forma legión la doctrina jurisprudencial que sostiene que la presunción del referido artículo 46 de la ley 19.880 es una simplemente legal y, por lo mismo, si consta fehacientemente, como es el caso de autos, que la carta certificada fue realmente recibida por el Banco de Chile el 3 de abril de 2024, pues debe desde esa data computarse el plazo de quince días corridos que se viene comentando. 6°) Que, por lo

Fallo

por tanto, divulgar la información señalada en ese momento podría afectar el correcto cumplimiento de las funciones de la Comisión. En consecuencia, se configuraría a su respecto la causal dispuesta en la letra b) del numeral 1 del artículo 21 y la establecida en el numeral 5 del artículo 21 de la LT, por aplicación del artículo 28 del Decreto Ley Nº 3.538 de 1980, en virtud del cual la Comisión, así como los comisionados, funcionarios y las personas que, a cualquier título, presten servicios a dicha entidad estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de los que tomen conocimiento con ocasión del ejercicio de sus funciones, así como documentos, informes y antecedentes que elaboren, preparen o mantengan en su poder o de los que hayan tomado conocimiento en el ejercicio de dichas funciones, siempre que estos no tengan el carácter de públicos. 3. El 7 de julio de 2023, doña Rosario García Matte dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la CMF, señalando, en síntesis, que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. 4. De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la LT, el CPLT, acordó dar traslado del amparo a los terceros interesados, entre ellos, a Banco de Chile, quien, en síntesis, señaló que se oponía a la entrega de la información, por no tener lo solicitado la naturaleza de documentos públicos, pues se trataba de información preparada y formulada por diferentes agentes del mundo privado en respu

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°) Que la abogado señora María Esther López Di Rubba, en representación del Banco de Chile, cuyo gerente general es don Eduardo Ebensperger Orrego, todos domiciliados en Ahumada N° 251, tercer piso, Santiago, reclama de ilegalidad en contra de la Decisión de Amparo (en adelante “DA”), rol C71

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