1º JUZGADO POLICIA LOCAL DE LA REINA

LÓPEZ/VALDÉS - ACUM. ING. CORTE 2531-2024.- VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2024

Materia

INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR

Resultado

REVOCADA-CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos segundo a sexto, ambos inclusive, del

Fundamentos

considerando séptimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que el conflicto de autos no se rige por lo dispuesto en la ley 21.234, publicada en el Diario Oficial de 29 de mayo del año 2020, que modificó la ley 20.009, de manera tal que el régimen jurídico aplicable a la presente acción es únicamente aquel establecido en la Ley N°19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. 2°) Que el estatuto jurídico de la última ley es uno que atiende al dolo o a la negligencia del proveedor, esto es, se establece una responsabilidad subjetiva y no una objetiva, como, al parecer, contempla la nueva legislación a la que se ha hecho referencia. 3°) Que, en consecuencia, sólo si en la especie se hubiere demostrado que un tercero ha vulnerado las medidas de seguridad que el Banco demandado tiene para resguardar las operaciones con tarjeta de crédito, causando un perjuicio con ello a la denunciante, podría acogerse la pretensión de la denunciante. Pero, si tales operaciones se realizaron usando de la tarjeta y las claves que la propia denunciante ha establecido para protegerla, sea que las haya hecho alguien de su entorno o un tercero, ello se ha debido al descuido de dicha persona natural, a que por su negligencia permitió que estos terceros se hicieran con sus claves y, por lo mismo, ninguna culpa ha podido tener el Scotiabank, y este de nada responde, ni bajo el estatuto del Código Civil ni bajo el de la ley 19.496. 4°) Que, consecuentemente, el banco, antes de la dictación de la Ley N°21.234, sólo puede responder si, por deficiencia de sus sistemas de seguridad informáticos, terceros logran hacerse con dinero de uno o más de sus clientes, y nada de eso ha sucedido en autos o, al menos, no se ha demostrado, a lo que debe agregarse que, tal como lo reconoce, de alguna manera, el

Fallo

fallo de primera instancia, la parte demandante ni siquiera ha logrado probar la existencia de las operaciones que dice fraudulentas. 5°) Que si el banco no ha desplegado conducta alguna que haya hecho inseguro el consumo, no ha incurrido en la infracción a que se refiere el artículo 23 de la Ley N°19.496. 6°) Que, sin perjuicio que esta Corte no puede pronunciarse sobre los argumentos que el tribunal a quo ha tenido para rechazar la demanda civil, desde que el demandado no ha apelado a su respecto por no tener agravio, pues tal acción fue desestimada —y la apelación de la actora lo es, precisamente, para que se revoque en ese extremo el fallo—, resulta que, al no haber acto ilícito por parte del Banco, no procede acoger la demanda civil deducida por la señora Jessica Alejandra López López. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 18.287, se revoca la sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, escrita de fojas 151 a 158, en aquel extremo que acoge la denuncia de lo principal de fojas 4 y se decide, en cambio, que, a su respecto, se absuelve a Scotiabank Chile. Se confirma, en lo demás apelado, la aludida sentencia. Redacción del ministro señor Mera. Regístrese y devuélvase. N°Policia Local-343-2022. Pronunciada por la Séptima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el ministro señor Juan Cristóbal Mera Muñoz e integrada por la ministra señora María Loreto Gutiérrez Alvear y por el abogado integrante señor Jorge Hal

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los párrafos segundo a sexto, ambos inclusive, del considerando séptimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: 1°) Que el conflicto de autos no se rige por lo dispuesto en la ley 21.234, publicada en el Diario Oficial de 29 de mayo del

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