SAAVEDRA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece don FRANCISCO JAVIER CAMPOS GAVILAN, abogado, cédula nacional de identidad N°16.590.863-5, chileno, domiciliado Manuel Montt número 352, ciudad de Temuco, deduciendo el presente recurso de protección a favor de MAGDALENA ANDREA SAAVEDRA DÍAZ, cédula nacional de identidad número 13.623.482-K, del mismo domicilio que el abogado recurrente, y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., institución de salud previsional, representada por Francisco Amutio García, ignoro profesión, ambos con domicilio en calle Cerro Colorado número 5240, piso 7, Torre II, Las Condes, por los actos ilegales, de manera intempestiva, y perturbando así el legítimo ejercicio del derecho y garantía constitucional que aseguran los artículos 19 N.º 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Estos actos ilegales y arbitrarios consisten en lo siguiente: la señora Saavedra Díaz se encuentra afiliada a la Isapre Cruz Blanca desde el 31 de diciembre de 2009. En agosto de este año, tomó conocimiento, sin haber recibido nunca la carta en su domicilio, de que había sido desafiliada de parte de la mencionada Isapre a contar del 31 de julio de 2024. La razón alegada para esta medida es un presunto incumplimiento del artículo 201 Nº3 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 del Ministerio de Salud, emitido el 31 de enero de 2006, por la eventual obtención indebida de beneficios. La Isapre argumenta que la desafiliación se justifica por la presentación de 42 licencias médicas psiquiátricas, expedidas por médicos diferentes, de los cuales uno, según alega, algunos no poseen la especialización en psiquiatría. Además, se menciona que uno de los médicos habría sido sancionado por la COMPIN debido a la emisión de licencias consideradas fraudulentas, y que algunas licencias se emitieron por parte de un médico general. Además, se hace mención a un peritaje realizado en febrero de 2022, es decir hace más de dos años, en que se habría concluido que el reposo era de cuidado y no terapéutico.
Fundamentos
considerando la normativa legal, contractual y reglamentaria aplicable al efecto, y los antecedentes aportados. No es dable hablar de arbitrariedad cuando la decisión se ha tomado amparada en el contrato de salud y en la legislación vigente. Asimismo, sabido es que uno de los requisitos para la procedencia del llamado recurso de protección, es la existencia de un derecho indubitado o preexistente, lo cual en estos autos no ocurre, puesto que el cuestionamiento no reúne las condiciones para catalogarlo de preexistente, ergo, no existe tal derecho indubitado y por ello, malamente se podría acoger el recurso de protección interpuesto. Por lo demás, cualquier reproche en relación a inejecuciones de cláusulas contractuales, como es el dirigido a la Isapre en cuanto se le acusa de no obedecer la ley del contrato dándole a sus términos una interpretación restringida, es una cuestión que por sí misma, al configurar la imputación de una inejecución contractual de las obligaciones que el pacto le impone o que por la ley se entienden integradas a éste, constituye un asunto de lato conocimiento y por lo mismo extraño a una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar que, sabido es, no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. En relación a lo anterior, precisamente el recurrente, puede, mediante un juicio de lato conocimiento declarativo de derechos de acuerdo a lo mandatado por el artículo 117 del DFL 1 del año 2005 del Ministerio de Salud, que el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud de la Superintendencia del ramo, conozca de esta materia. Es decir, para el caso de desestimarse esta acción no existe una situación de indefensión jurídica y, más aún, se resguarda correctamente la garantía de ambas partes al Juez Natural y el Debido Proceso. En conclusión, al no haber acto ilegal o arbitrario que reprochar a su representada, la acción constitucional no puede prosperar al no concurrir el requisito mínimo, básico e indispensable para acoger la acción incoada. Acompaña: 1. Carta de término 25 de julio de 2024. 2. Nómina de Envíos de Correos de Chile. 3. Detalle Histórico Licencias Médicas. 4. Cartola de Prestaciones. 5. Resolución COMPIN. 6. Peritaje Médico 10 de febrero de 2022. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o
Fallo
por tanto, justificar la desafiliación. Finalmente, y en cuanto al peritaje aludido, cabe señalar que este fue hace realizado hace más de dos años, por parte de un médico contratado por la misma Isapre, y que su conclusión no fue que el diagnóstico sea falso o indebido, sino que consideró que el reposo no se ajustaba al diagnóstico. En este sentido, resulta evidente que no se puede fundamentar la desafiliación en un peritaje de hace más de dos años y que no entrega ninguna claridad sobre el estado actual de salud de su representada. Si la Isapre pretende castigar a sus afiliados por utilizar licencias supuestamente falsas, debe acreditar, para justificar la aplicación de la causal establecida en el artículo 201 Nº3 de la Ley de Isapres, que la o las licencias utilizadas por el afiliado tienen ese carácter en cada situación en concreto. Resulta manifiesto que la carta de desafiliación obedece a una medida económica tendiente únicamente a desafiliar a aquellos afiliados que la Isapre considera de alto costo, sin tener en consideración los antecedentes médicos, ni la legislación vigente. Simplemente haciendo un uso indebido de esta facultad otorgada por la ley, sin mayor riesgo para la Isapre, toda vez que el único riesgo que se expone es que el afiliado deduzca uno de los recursos y deje sin efecto dicha desafiliación. En lo normativo, resulta claro que, si la Isapre pretende castigar a sus afiliados por utilizar licencias supuestamente falsas, debe acreditar, para justificar l
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C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1 comparece don FRANCISCO JAVIER CAMPOS GAVILAN, abogado, cédula nacional de identidad N°16.590.863-5, chileno, domiciliado Manuel Montt número 352, ciudad de Temuco, deduciendo el presente recurso de protección a favor de MAGDALENA ANDREA SAAVEDRA DÍAZ, cédula nacional de identidad número 13.623.482-K, del mi
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