YORIS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, se deduce acción constitucional de protección en favor de doña Petra Jacinta Yoris Mavares, venezolana, y en contra de la Subsecretaría del Interior, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de los derechos consagrados en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que importaría la dictación de la Resolución Exenta número 28853 de fecha 7 de agosto del 2024, notificada con fecha 24 de octubre del 2024, que rechaza otorgamiento de permiso de residencia temporal excepcional de la recurrente; solicitando que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, deje la misma sin efecto, ordene a la recurrida que permita a la recurrente subsanar la solicitud y y se adopten las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho vulnerado, todo lo anterior con expresa condena en costas. La recurrente, debido a la difícil situación socioeconómica de Venezuela, se vio obligada a ingresar al país por paso fronterizo no habilitado, y luego realizó la respectiva declaración voluntaria de ingreso clandestino. En virtud de lo anterior presenta solicitud de regularización extraordinaria ante la Subsecretaría del Ministerio de Seguridad Pública en virtud del artículo 155 nº 9 de la ley 21.325. Luego el 24 de octubre de 2024, y ante recurso de protección presentado por omisión de respuesta, se recibió la resolución recurrida que rechaza la solicitud indicando que “ su situación es más bien genérica y eventualmente aplicable a una multiplicada de personas que podría encontrarse en situaciones similares”. Se debe considerar el hecho público y notorio de la grave situación que afecta en la situación política y humanitaria en la República de Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en una situación calificada, y el motivo del ingreso al país por un paso no habilitado, puesto que la recurrente se vio obligada a escapar de su país, producto de la grave persecución política y económica. Además la recurrente tiene
Fundamentos
fundamentos de la resolución recurrida no son efectivos, puesto que lo que correspondía a la autoridad era realizar una solicitud de subsanación de deficiencias o acompañamiento de documentos previo rechazo, conforme al artículo 31 de la Ley N° 19.880, y por otra parte, la solicitud no vulnera la igualdad ante la ley, desde que dicha regularización extraordinaria se encuentra contemplada en las leyes del ramo. A folio 4, informa la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio Nacional de Migraciones, señalando que este servicio es incompetente para informar, correspondiéndole a la Subsecretaría del Interior. A folio 5, informa la Subsecretaría del Interior, solicitando el rechazo del recurso, indicando en primer lugar, la improcedencia del presente arbitrio en el caso de autos, desde que la acción excede las materias que deben ser conocidas en esta sede, en la que no es pertinente la declaratoria de derechos, existiendo otras acción administrativas idóneas y de lato conocimiento para estos casos, como lo dispone el artículo 139 de la Ley N° 21.235. Por otra parte, indica que no corresponde a la jurisdicción la calificación de la idoneidad de las medidas adoptadas por la autoridad administrativa en materias migración y extranjería, desde que el artículo 91 N° 8 del D.L. 1.094, hoy replicado en el artículo 155 N° 9 de la Ley N° 21.325 confiere a la Subsecretaría del Interior una facultad discrecional y excepcional de otorgar permisos de residencia temporal a extranjeros en casos calificados o por motivos humanitarios. Señala en cuanto al fondo, que la resolución impugnada fue pronunciada por la autoridad competente, previa investidura regular y en uso de las facultades que el ordenamiento jurídico le confiere. Al efecto, señala que la solicitud de la actora solo es aplicable para casos excepcionales, por situaciones calificadas o motivos humanitarios, lo que no se ha justificado en la especie por la ocurrente, lo que además, se encuentra debidamente plasmado y fundamentado en la decisión en comentario. Así, en el caso concreto, la recurrente fundamenta su solicitud de regularización en situaciones de carácter general, sin que se aporten antecedentes suficientes que permitan apreciar por qué, de esas situaciones generales, se deriva una afectación particular lo suficientemente excepcional como para justificar su solicitud, ni tampoco expresa las razones que la llevaron a optar por ingresar irregularmente a Chile para desarrollar su proyecto de vida.; por otra parte, se impone el principio de igualdad en relación al resto de las personas que han solicitado un permiso de residencia, debiendo cumplir todos los requisitos ordinarios para su otorgamiento. Argumenta además, que de acuerdo al artículo 50 inciso final del Decreto Nº 296 de 2022 del Ministerio Interior y Seguridad Pública que aprueba el Reglamento de la ley 21.325, la normalidad de la materia de solicitudes residencia de personas extranjera es no admitir las trámites cuando entre otras ci
Fallo
Por estas consideraciones y conforme con lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, la acción constitucional de protección deducida en favor de doña Petra Jacinta Yoris Mavares,en contra de la Subsecretaría del Interior, y en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta número 28853 de fecha 7 de agosto del 2024, dictada por la Subsecretaría del Interior. Regístrese, notifíquese, comuníquese por la vía más expedita y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-6489-2024.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, se deduce acción constitucional de protección en favor de doña Petra Jacinta Yoris Mavares, venezolana, y en contra de la Subsecretaría del Interior, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de los derechos consagrados en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la Rep
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