JUZGADO DE LETRAS DE TOME

PATRICIA ELIZABETH FIERRO MIRANDA CON I. MUNICIPALIDAD DE TOME DEPARTAMENTO DE EDUCACION

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En esta causa Rit O-35-2023 del Juzgado de Letras de Tomé, Rol N° 398-2024 de esta Corte de Apelaciones de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva por don Nicolás Humeres Guajardo, juez titular, por la cual se decide: Se rechaza en todas sus partes la demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones deducida por doña PATRICIA ELIZABETH FIERRO MIRANDA en contra la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ. De conformidad a lo dispuesto en el art. 171 inc. 5° del Código del Trabajo, se declara que la relación laboral terminó por renuncia efectuada por la demandante el 7 de junio de 2023. En contra de dicha sentencia interpuso recurso de nulidad la abogada Camila Molina Cuevas en representación de la demandante, sosteniendo que la sentencia incurre en la causal de nulidad del artículo 478 Letra b) del Código del Trabajo. Se llevó a cabo la vista del recurso, escuchándose los alegatos de ambas partes. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal de segunda instancia. SEGUNDO: Que el recurrente funda la nulidad en la causal contemplada por el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, norma que dispone lo siguiente: “El recurso de nulidad procederá además…b) Cuando haya sido pronunciada (la sentencia) con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;” Señala que las reglas de la sana crítica son las razones científicas, las reglas de la experiencia y la lógica, concluyendo que las reglas de la sana crítica se oponen a la arbitrariedad. Según dice el artículo 455 del Código del Trabajo, el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y a su vez el artículo 456 agrega que deberá expresar las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas y técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o las desestime. En general, tomará especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia, y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice de manera que el examen conduzca, lógicamente, a la conclusión que convence al sentenciador. TERCERO: Que en doctrina el concepto de sana crítica lo componen elementos precisos: I) la lógica: con sus principios de: a) Identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); b) de no contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); c) de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); d) del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes) ;II) las máximas de la experiencia: o reglas de la vida; III) los conocimientos científicamente afianzados. Se suele agregar como último requisito, con el numeral IV) la obligación de fundamentar la sentencia, aunque este más bien es una consecuencia lógica de los tres primeros. De esta forma, el juez llamado a valorar la prueba en este sistema no tiene libertad para valorar sino que debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos, a los tres primeros referentes. CUARTO: Que para poder determinar alguna posible infracción de las normas sobre apreciación de la prueba, es necesario que el recurrente indique en for

Fallo

se decide: Se rechaza en todas sus partes la demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones deducida por doña PATRICIA ELIZABETH FIERRO MIRANDA en contra la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ. De conformidad a lo dispuesto en el art. 171 inc. 5° del Código del Trabajo, se declara que la relación laboral terminó por renuncia efectuada por la demandante el 7 de junio de 2023. En contra de dicha sentencia interpuso recurso de nulidad la abogada Camila Molina Cuevas en representación de la demandante, sosteniendo que la sentencia incurre en la causal de nulidad del artículo 478 Letra b) del Código del Trabajo. Se llevó a cabo la vista del recurso, escuchándose los alegatos de ambas partes. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Que el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal de segunda instancia. SEGUNDO: Que el recurrente funda la nulidad en la causal contemplada por el artículo 478 letra

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Concepción, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En esta causa Rit O-35-2023 del Juzgado de Letras de Tomé, Rol N° 398-2024 de esta Corte de Apelaciones de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva por don Nicolás Humeres Guajardo, juez titular, por la cual se decide: Se rechaza en todas sus partes la demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaci

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