ROJO/SOCIEDAD EDUCACIONAL HB SPA
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece abogado Felipe Castillo Parra deduciendo recurso de protección en favor de Sebastián Alejandro Rojo Pérez, quien actúa por su hijo menor de edad de iniciales V.I.R.B., de 11 años, en contra de Sociedad Educacional HB SpA., “Colegio Hispano Británico”, por vulneración de las garantías del artículo 19 N°2 y 3 de la Constitución Política de la República. Refiere que el 11 de septiembre de este año el Director del colegio precitado aplicó la sanción de expulsión inmediata y, luego de su apelación, se confirmó la cancelación de la matricula y expulsión el 27 de septiembre, lo que constituye el acto recurrido en arbitrario e ilegal, por concurrir faltas al debido proceso, desproporción en la sanción y discriminación arbitraria en contra del niño, conforme expone en el recurso escrito. Así las cosas, explica que el colegio fundamenta su actuación en la realización de actos de bullyng por parte del niño de autos, que cursa sexto año básico, lo que el recurrente entiende justificado por el actuar de la presunta víctima, niña de iniciales A.A., siendo el único sancionado con la expulsión, en un procedimiento que considera arbitrario y sesgado, estimando además que el colegio tomó la decisión escuchando al niño solo en términos formales, sin considerar sus defensas, la presunción de inocencia y derecho a defensa. Alega que la recurrida desatendió las amenazas y agresiones realizadas por WhatsApp de parte del pololo de la niña, trasgrediendo sus protocolos, manual de convivencia escolar y la ley, siendo el niño en cuyo favor se recurre sujeto de bullyng. Por otra parte, desestima el fondo del acto impugnado argumentando que no existen antecedentes a la falta imputada en la hoja de vida del niño, teniendo solo faltas relacionadas con el comportamiento disruptivo en la sala de clases, relacionadas con su diagnóstico de trastorno de déficit de atención con hiperactividad (TDAH). Solicita se declare que la cancelación de la matricula del niño de autos constituy
Fundamentos
fundamentos de la resolución impugnada. Asimismo, descarta la vulneración de los derechos constitucionales invocados, considerando que los demás alumnos que fueron encontrados responsables de la falta de acoso escolar en contra de la alumna A.A., fueron sancionados conforme a su participación en los hechos, gravedad de sus acciones y registro de sanciones disciplinarias anteriores. Finalmente, señala que no existe perjuicio al alumno porque se encontraría matriculado en otro establecimiento educacional de Iquique, Colegio Deportivo Técnico Profesional Elena Duvauchelle, y, además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 letra d) del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1998 del Ministerio de Educación, que establece la obligación del Ministerio de reubicar al estudiante objeto de la medida de expulsión inmediata o cancelación de matrícula. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que del tenor del recurso se colige que comparece el apoderado del niño en cuyo favor se acciona, impugnando el rechazo de la apelación interpuesta en contra de la resolución que dispuso su expulsión inmediata y la cancelación de la matrícula del alumno para el año escolar 2025, por resultar arbitraria e ilegal. TERCERO: Que, en primer lugar, se rechaza la excepción de litis pendencia alegada por la parte recurrida, desde que un proceso de medidas de protección ante el Juzgado de Familia de Iquique tiene una finalidad y alcances diversos que la acción constitucional intentada en estos autos. CUARTO: Que el artículo 1 numeral 2 de la Ley N°21.128, denominada “Aula Segura”, que introduce modificaciones a la letra d) del artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del Ministerio de Educación de 1998, dispone: "Siempre se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, tales como profesores, padres y apoderados, alumnos, asistentes de la educación, entre otros, de un establecimiento educacional, que causen daño a la integridad física o síquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don Sebastián Alejandro Rojo Perez, a favor de su hijo V.I.R.B., en contra de la Sociedad Educacional HB SpA., “Colegio Hispano Británico”. Se alza la orden de no innovar decretada en autos. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-1048-2024.
Texto Completo (Preview)
Iquique, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece abogado Felipe Castillo Parra deduciendo recurso de protección en favor de Sebastián Alejandro Rojo Pérez, quien actúa por su hijo menor de edad de iniciales V.I.R.B., de 11 años, en contra de Sociedad Educacional HB SpA., “Colegio Hispano Británico”, por vulneración de las garantías del artículo 19 N°2 y 3 de la Constituc
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