SIN INFORMACION

RAMILA/ISAPRE ESENCIAL S.A.

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Patricio Rámila Araya, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Esencial S.A., representada legalmente por Claudia Paredes Peña, por haber rechazado su solicitud de incorporación y posterior afiliación a dicha institución. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que la recurrida fundamentó su decisión únicamente en la existencia de diabetes mellitus tipo 1 que padece el recurrente, enfermedad que se encontraría controlada hace 34 años, vulnerando con ello sus derechos fundamentales de integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y libre elección del sistema de salud, que la Constitución Política de la República garantiza, por lo que solicita se ordene su ingreso a la Isapre recurrida. Expone que el 31 de enero de 2024 presentó su primera declaración de salud ante Isapre Esencial S.A., la cual nunca fue respondida pese a múltiples intentos de contacto. Posteriormente, el 14 de mayo pasado, un ejecutivo de la Isapre le solicitó realizar nuevamente la declaración debido a que la anterior había sido declarada desierta sin explicación. Indica que el 22 del mismo mes y año, presentó una nueva declaración de salud, siendo esta rechazada al día siguiente mediante correo electrónico. Argumenta que la negativa de la Isapre vulnera el derecho constitucional a la libre elección del sistema de salud, citando jurisprudencia de la Corte Suprema que ha establecido que las Isapres no pueden negar la afiliación por razones que la legislación no autoriza, específicamente en casos de preexistencias declaradas, donde la ley solo permite establecer restricciones temporales de cobertura por dieciocho meses. Sostiene que el rechazo de su afiliación, ademas vulnera su derecho a la integridad física y psíquica, al verse forzado a permanecer en el sistema público de salud con una cobertura limitada y costosa, además del daño psicológico causado por la incertidumbre y demora en la respuesta de la Isapre. Asimis

Fundamentos

considerando tercero, para los efectos de la presente acción cautelar, al haber denegado Isapre Esencial la solicitud de incorporación del actor, por haber éste consignado en su declaración de salud que padecía Diabetes Mellitus tipo 1, enfermedad diagnosticada en 1990; le fue impedido, en los hechos, elegir y adscribirse al sistema de salud privado. SÉPTIMO: Que, sobre el particular, útil resulta señalar que el constituyente del año 1980, al momento de plantearse la configuración de las garantías constitucionales vinculadas a la seguridad social, tuvo en especial consideración que el rol de Estado, en lo atingente al ejercicio del derecho, “debe ser el acceso a dichas prestaciones básicas, las que pueden otorgarse a través de instituciones públicas o privadas” (Acta Comisión Ses. 403ª ficha 2), criterio que encuentra su origen en el oficio remitido por el Ministerio de Salud, de fecha 23 de marzo de 1976, a la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, en el que reseñaba que “las personas podrán elegir libremente el sistema estatal o la atención privada, debiendo someterse a las normas que rigen el funcionamiento de cada uno de ellos, según corresponda”. OCTAVO: Que fue en este contexto y bajo esas premisas que la Carta Fundamental diseñó la garantía del numeral 9º del artículo 19, al disponer que: “La Constitución asegura a todas las personas: El derecho a la protección de la salud. El Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control de las acciones relacionadas con la salud. Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley, la que podrá establecer cotizaciones obligatorias. Cada persona tendrá derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado”. NOVENO: Que, en armonía con ello, el 24 de abril de 2006 se publicó en el Diario Oficial el D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2763, de 1979 y las Leyes N° 18.933 y N° 18.469, el que, en lo que interesa al caso de autos, señala en su artículo 131 que: “El ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud comprende el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y a aquéllas que estén destinadas a la rehabilitación del individuo, así como la libertad de elegir el sistema de salud estatal o privado al cual cada persona desee acogerse”. DÉCIMO: Que, de lo que se viene señalando, es posible concluir que nuestro sistema jurídico consagra el derecho de las personas a elegir libremente el sistema de salud público o privado al que deseen acogerse, y si bien es cierto que se reconoce que la elección del sistema privado se materializa en u

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene su ingreso a Isapre Esencial S.A., con costas. SEGUNDO: Que, la recurrida Esencial S.A., Institución de Salud Previsional, al evacuar su informe, solicitó el rechazo del recurso fundado en tres argumentos principales: primero, que la naturaleza litigiosa del asunto no corresponde a una acción cautelar de garantías constitucionales; segundo, que su actuación al denegar la afiliación del recurrente fue fundada y legal; y tercero, que no existe vulneración a las garantías fundamentales del recurrente. En cuanto al primer argumento, sostiene que la presente acción constitucional no es la vía procesal idónea para resolver la controversia, dado que se está frente a derechos discutidos que dicen relación con el rechazo de ingreso a un plan previsional de salud por una enfermedad preexistente. Señala que, conforme al Título IV del Capítulo V de la Superintendencia de Salud, en relación a la Circular IF/N° 396, la vía idónea para el resguardo de los eventuales derechos que sostiene el recurrente era iniciar un reclamo ante la Superintendencia de Salud, por tratarse de una controversia surgida entre una isapre y un cotizante. Respecto al segundo argumento, expone que el señor Rámila realizó su declaración de salud el 31 de enero del presente año, y posteriormente realiza una segunda declaración el 22 de mayo del mismo año, declarando como preexistencia el padecer de diabetes mellitus. En razón de

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Patricio Rámila Araya, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Esencial S.A., representada legalmente por Claudia Paredes Peña, por haber rechazado su solicitud de incorporación y posterior afiliación a dicha institución. Actuación que considera ilegal y

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