JHON JAIRO TORRES MADRID /SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Marcela Giacamán Pérez, abogada, Run 15.021.606-0, domiciliada en calle Baquedano 239 Oficina 704 de Antofagasta, a favor de Jhon Jairo Torres Madrid, colombiano, pasaporte N°AW78176 del mismo domicilio, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°99848 de 10 de noviembre de 2022 que rechazó la residencia temporal del amparado y ordenó su abandono del país, solicitando que dicha resolución sea dejada sin efecto, o se adopten las medidas que se estimen para reestablecer el imperio del derecho y así asegurar la libertad personal y seguridad individual del amparado, con costas. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo del recurso interpuesto. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso se indica que el amparado ingresó al país por pasos habilitados para poder reencontrarse con su familia, ya que en Chile estaba su pareja e hija. Refiere que el amparado solicitó su residencia temporal, pero esta es rechazada por Resolución Exenta N°99848, ya que, habría ingresado al país con fecha posterior al 11 de febrero del año 2022. Indica que, si bien el recurrente presentó la solicitud de residencia con posterioridad a la fecha indicada por la recurrida, la situación del amparado ha cambiado, puesto que ha contraído acuerdo de unión civil, el día 20 de junio de 2023, con doña Yessika Liseth Alvarez Ruiz, quien tiene residencia definitiva en Chile. Señala que el actor desea solicitar su residencia temporal por reunificación familiar, ya que además de tener a su esposa en Chile, también tiene a sus hijas menores de edad de nombre Saray Nicol Torres Castro; y Hillary Vanesa Torres Castro, quienes ya se encuentran regularizadas en el país. Explica que encontrándose vigente la orden de abandono por Resolución Exenta N°99848 será negada inmediatamente su solicitud, motivo por el cual es tan importante que el tribunal ordene a la recurrida dejar sin efecto dicho acto administrativo, ya que la familia del amparado está en Chile y su voluntad es vivir junto a ellos, regularizando su situación migratoria en el país. Seguidamente expresó que la libertad ambulatoria se verá afectada cuando una persona se vea coaccionada a actuar contra su voluntad, afectando así su autodeterminación y su libertad de circulación interna o externa por un tiempo significativo, por ejemplo, cuando es expulsada del país donde reside y tiene constituida su familia, citando el artículo 21 de la Constitución Política de la República, añadiendo que el artículo 19 N°7 de la Carta Magna, asegura el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual a todas las personas, además de agregar en su letra b) que “nadie puede ser privado de su libertad personal, ni ésta restringida, sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes”. Explica que si bien la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, y su reglamento entrega facultades a la autoridad para dictar expulsiones en conformidad al artículo 132 de la ley citada, mediante resolución fundada a los extranjeros dentro del país, en conformidad con el artículo 19 N°7 de la Constitución que consagra garantiza el derecho de libertad de movimiento, la autoridad administrativa no puede actuar fuera de los marcos de dicha normativa, ya que entonces también se encontraría vulnerando el ordenamiento jurídico nacional. Afirma que la decisión del Ministerio del Interior y Seguridad Publica al disponer el abandono del territorio nacional respecto al amparado, resulta ilegal y ciertamente arbitraria, y por ende amenaza su derecho a la libertad personal, en su dimensión ambulatoria. Termina solicitando acoger el recurso dejando sin efecto la Resolución Exenta N°99848 de
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que atendiendo a estos conceptos y para lo que ha de resolverse, es necesario tener presente que la Resolución Exenta N°99848 de 10 de noviembre de 2022 que declaró inadmisible por improcedente la solicitud de residencia temporal del recurrente y autorizó su egreso en un plazo de treinta días, contados desde la notificación de la resolución; obedece a la circunstancia que el actor registra un ingreso regular a territorio nacional con posterioridad al 11 de febrero de 2022, según consta en la tarjeta única migratoria presentada por el extranjero. SÉPTIMO: Que el artículo 58 de la Ley 21.325 señala sic: “Artículo 58.- Cambio de categoría o subcategoría migratoria. Los titulares de permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán po
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Antofagasta, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Marcela Giacamán Pérez, abogada, Run 15.021.606-0, domiciliada en calle Baquedano 239 Oficina 704 de Antofagasta, a favor de Jhon Jairo Torres Madrid, colombiano, pasaporte N°AW78176 del mismo domicilio, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por habe
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