ZAVALA/ARGOMEDO - (LTE) - (ACUM. I.C. N°4545-2022) - (CASACION Y APELACION)
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2024
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMA, RECHAZA Y CONFIRMA
Hechos
Vistos: En antecedentes C-4311-2022, y acumulada rol 4545-22 folio 55, vista el 17 de septiembre 2024. I.- En cuanto a la apelación ingresada con el número 4545-22 de esta Corte de Apelaciones, deducida por la parte demandada de doña Martha Lucía Zavala Varón, en contra de la resolución de 17 de marzo de 2022: Primero: Que se recurre en contra de la resolución que desestimó el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada , sin que la demandante evacuara el traslado que se le confiriera y no obstante concurrir los requisitos que podrían hacerlo procedente, el Tribunal rechaza dicho incidente fundamentándose en que dicha institución constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad del litigante, lo que provoca que se detenga el curso del pleito, impidiendo con ello que el mismo tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde, por lo que constituye en definitiva una sanción a la desidia del litigante que no prosigue el juicio, siendo lo central del asunto que se trate de una inacción culpable, lo que no ocurre si el impulso procesal se encuentra frenado por el solo ministerio de la ley, concluyendo el juez que en la presente causa no existe una inactividad imputable al demandante puesto que de haber notificado antes de seis meses la interlocutoria de prueba el demandante, el proceso igualmente no hubiera conseguido avanzar, ya que la ley en base al estado de excepción constitucional debido a la pandemia existente, no lo hubiera permitido de conformidad con lo dispuesto en la ley 21.226 artículo 6°. Segundo: Que de la lectura del libelo pretensor, esta Corte también concluye que, atendida la finalidad de la institución que se analiza, no es posible concluir que la demandante deba ser sancionada con el abandono del procedimiento en base a una inactividad, que de no existir, no habría modificado la situación del libelo, ni habría permitido el avance del proceso, razón por la cual no puede exigírsele una actividad qu
Fundamentos
fundamentos dicen relación más bien con una actuación de la actora sobre la cual se pronunció -a juicio de la recurrente- erróneamente el tribunal de primera instancia, lo que sería más bien materia de un recurso de apelación, por lo que no cabe sino concluir que el recurso de casación deducido por la parte demandante de doña Martha Lucía Zavala Varón, deberá rechazarse. III.- En cuanto al recurso de apelación deducido en forma subsidiaria. Noveno: Que en cuanto al recurso de apelación deducido en forma subsidiaria, con las mismas argumentaciones antes indicadas , deberá estarse a lo ya resuelto y en cuanto a la circunstancia de no haber avisado la contraria en la forma propuesta en la promesa, que se debía concurrir a firmar, alegando además, responsabilidad de la demandada y del banco que no concedió el crédito, al no contar con la documentación que debería haber presentado la demandante para que se evaluara dicha concesión, cabe señalar que en todo caso, los trámites necesarios para obtener dicho crédito – lo que por lo demás no ha acreditado- correspondía hacerlos a quien solicitaba el crédito, por lo cual la responsabilidad recaía en la demandada, ya que aun cuando la demandante no hubiera facilitado los aludidos documentos, la actora tenían otras forma de obtenerlos . En cuanto a la falta de aviso mediante carta certificada que se habría omitido, consta de los mails acompañados al proceso y del contrato de promesa, que la actora estaba en conocimiento de la necesidad de firmar la compraventa en el plazo convenido, y también de que éste ya había transcurrido, habiendo sido requerida para ello por la promitente vendedora, de lo cual estaba fehacientemente enterada, labor que cumplía la carta certificada que debía enviarse y cuyo objetivo se cumplió mediante dichos correos, según aparece del de fecha 17 de julio de 2020, donde la demandante insta por la firma del contrato dentro del plazo previsto y se recuerda el establecimiento de la cláusula penal a la promitente compradora, razón por lo cual la apelación interpuesta con los mencionadas fundamentos también debe ser rechazada.
Fallo
fallo y la improcedencia de la acción. Agrega asimismo la recurrente, que al haber un giro en el contrato, de acuerdo a lo actuado por las partes, tampoco procedía el envío de la carta certificada de aviso para firmar la compraventa, por lo que pide acoger el recurso de casación deducido por su parte. Expone la actora que es dueña del inmueble ubicado en calle El Cerro N° 1147, Puente Alto, y que con fecha 8 de mayo del año 2020 celebró un contrato de promesa de compraventa con Sonia Alaya Argomedo Pulgar, respecto del inmueble allí singularizado, que consta en escritura pública y refiere que en la cláusula sexta del contrato de promesa se establece que el plazo máximo para la celebración del contrato prometido sería de 90 días contados desde la fecha de la promesa, plazo que podría ser extendido, en el caso de que el banco que financiaría la compra del inmueble prometido, extendiera el plazo de estudio de títulos, más allá de los ciento veinte días, caso en el cual el plazo sería automáticamente renovado por 30 días más. Explica asimismo que en la cláusula séptima del aludido contrato, las partes acordaron que en caso de incumplimiento o desistimiento del contrato de promesa de compraventa por la promitente vendedora o la compradora, avalúan anticipadamente los perjuicios de la parte afectada, estableciendo una cláusula penal por un monto de $7.100.000, entregando cada parte un cheque por dicho monto a la Notaría de doña María Patricia Donoso Gomien. Agrega que hasta la pr
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Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: En antecedentes C-4311-2022, y acumulada rol 4545-22 folio 55, vista el 17 de septiembre 2024. I.- En cuanto a la apelación ingresada con el número 4545-22 de esta Corte de Apelaciones, deducida por la parte demandada de doña Martha Lucía Zavala Varón, en contra de la resolución de 17 de marzo de 2022: Primero: Que se recurre en
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