SANDRA LYNN RECINE RAVENELLE C/ JOSE MIGUEL DARUICH PETITO
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2024
Materia
RECONOCIMIENTO MALICIOSO DE POSESION REGULAR ART. 9 DECRETO LEY 2.695
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa Rol Único N°2110040584-6, Rol Interno N°5824-2021 del Juzgado de Garantía de La Serena y Rol Corte 1478-2024, por sentencia definitiva de siete de septiembre de dos mil veinticuatro, el señalado tribunal absolvió a JOSÉ MIGUEL DARUICH PETITO de la imputación que le hicieran los querellantes, Sandra Lynn Recine Ravenelle, Diego del Río Edwards, Mauricio Riveros Vergara, Eduardo José Antonio Díaz del Río, María Catalina Juliá Garau; y, Pablo Díaz del Río, en el requerimiento dirigido en su contra, en el cual le atribuían la calidad de autor de un delito de obtención maliciosa del reconocimiento de la calidad de poseedor regular, el que habría ocurrido en esta ciudad, en perjuicio de ellos, el día trece de septiembre de dos mil dieciocho y, en consecuencia, condenó en costas a los querellantes. En contra del referido fallo el abogado Aldo Rojas Pérez, dedujo recurso de nulidad invocando, como única causal la establecida en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con los dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. El día cinco de noviembre del presente año, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo el abogado Raúl Castillo Castillo por la defensa y el abogado Marcos López Julio en representación de los querellantes, quedando la audiencia grabada y la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado querellante dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c)…”, es decir, “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Refiere que el tribunal a quo, en el considerando 10° determinó la absolución del imputado, en atención a que “este tribunal no ha arribado a la convicción, más allá de toda duda razonable, que el imputado José Miguel Daruich Petito, haya obtenido maliciosamente el reconocimiento de la calidad de poseedor regular, de acuerdo con el procedimiento establecido en Decreto Ley del inmueble denominado Lote B, Las Acacias s/n, localidad de Guanaqueros, Coquimbo, razón por la cual, debo y estoy en la obligación de dictar sentencia absolutoria a su respecto”. Agrega que en el considerando 5° el sentenciador de base estableció los hechos acreditados y no acreditados, los que reproduce. Estima que para fundamentar los hechos probados y no probados, el tribunal no ha cumplido su deber de fundamentación, y ha infringido los principios de la lógica y máximas de la experiencia. Sostiene que la sentencia no se hace cargo de la prueba rendida, ni se hace cargo del valor que les otorga (o no les otorga) a cada uno de ellos o por qué privilegia unas pruebas respecto de otras. Cuestiona en primer lugar que la sentencia no detalla cada una de las pruebas rendidas, el contenido de las mismas, ni explica en cada caso por qué le da o no valor a dichas pruebas. Añade que tampoco explica la importancia de dichas pruebas en la decisión final tomada, lo que impide seguir el razonamiento para su decisión, logrando que en definitiva la sentencia no se baste a sí misma para los efectos de su cabal comprensión y transcribe el considerando 7° de la sentencia. Señala que no se menciona el contenido de cada testimonio ni el valor que se le asigna. Y lo más relevante es que no se menciona por qué razón esos testimonios le resultan suficientes para tener por acreditados ciertos hechos, pero no lo son para acreditar otros. Considera que el título que invocan los querellantes para su posesión es la escritura pública del año 2012, y el que invoca el querellado es otra escritura pública, pero del año 2018, en el que se señala una declaración unilateral de posesión previa a esa escritura del año 2010. Estima que, conforme con ello, no está fundamentado por qué le da mayor valor a una escritura posterior para efectos de fundar la posesión del lote materia de la regularización. Alega que la sentencia incurre en una afectación al principio de razón suficiente y a las máximas de la experiencia las que indican qu
Fallo
fallo el abogado Aldo Rojas Pérez, dedujo recurso de nulidad invocando, como única causal la establecida en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido “la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con los dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. El día cinco de noviembre del presente año, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo el abogado Raúl Castillo Castillo por la defensa y el abogado Marcos López Julio en representación de los querellantes, quedando la audiencia grabada y la causa en acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado querellante dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c)…”, es decir, “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Refiere que el tribunal a quo, en el considerando 10° determi
Texto Completo (Preview)
Recine Ravenelle, Sandra Lynn Daruich Petito, José Miguel Decreto Ley 2.695 Rol N° 1478-2024 (5824-2021 del Juzgado de Garantía de La Serena). La Serena, a veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa Rol Único N°2110040584-6, Rol Interno N°5824-2021 del Juzgado de Garantía de La Serena y Rol Corte 1478-2024, por sentencia definitiva de siete de septiembre de dos m
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