TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

MP C/ RICARDO ANDRES TORRES CELEDON

Rol

Fecha

25 de noviembre de 2024

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Por sentencia de dos de octubre dos mil veinticuatro, del Tribunal de Juicio Oral de Viña del Mar, dictada en los antecedentes RIT N°626-2022, RUC N°2100421122-4, se condenó a Ricardo Andrés Torres Celedón, como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A, inciso tercero del Código Penal, cometido en la comuna de Viña del Mar, el 28 de abril de 2021, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales y se le eximió del pago de la multa correspondiente. Contra dicha sentencia la defensa del sentenciado recurrió de nulidad, fundando su impugnación, en la causal única establecida en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal. Con posterioridad esta Corte declaró admisible el recurso, el que fue conocido en la audiencia del pasado cinco de noviembre.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente ha sustentado su arbitrio en la causal de nulidad contenida en la letra e), del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación al artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal, ya que la sentencia habría omitido, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 297 de la misma codificación, una exposición clara, lógica y completa del establecimiento fáctico descrito en su considerando noveno. SEGUNDO: Que, en concreto, se reprocha que la acreditación de la existencia del delito base de la receptación, que se tuvo por concurrente, escaparía “a una fundamentación basada en la prueba de cargo”, ya que solo habría declarado un funcionario policial sobre esta materia, además de haberse incorporado el parte policial que registraba la denuncia del robo del vehículo motorizado que había sido sustraído tiempo atrás. A su vez, se alega que la sentencia no habría realizado un análisis en relación a la fecha de la denuncia; la que, extrañamente, se verificó después de dos años de la supuesta sustracción del móvil. Agrega que, si bien el tribunal posee libertad, para ponderar la prueba, debe realizar su valoración con respeto de la sana crítica y sin ir más allá del sentido común. Entonces resultaría “contrario a toda lógica, que una persona denuncie 2 años después la supuesta sustracción de una especie, como es el caso de un vehículo, pero más aún, son las extrañas circunstancias de ello”. Se añade, además, que la sentencia habría construido el dolo del agente en base a conclusiones que serían “contradictorias con la propia prueba de cargo” desde que se estableció que, al momento de denunciarse la sustracción del automóvil, éste no presentaba su color beige original y había sido repintado de color azul. Por ello esa circunstancia no se podría haber esgrimido -sin incurrir en contradicción- para fundar el conocimiento del agente sobre el origen espurio del referido objeto material de la receptación. Por último se denuncia que los sentenciadores no habrían realizado valoración alguna sobre la versión defensiva del imputado. Con dicho proceder, según el articulista, se habría incurrido en una inconsistencia, entre las premisas del razonamiento y la decisión de condena, que infringiría los principios de la lógica en los términos a que se refiere el artículo 297 del Código Procesal Penal y, específicamente, aquel de razón suficiente. TERCERO: Que, para resolver la pretensión anulatoria contenida en estos autos, cabe señalar que la sentencia impugnada, en su considerando noveno, fijó aquellos hechos cuestionados en el recurso conforme al siguiente tenor: “El día 28 de abril del año 2021, alrededor de las 16.00 horas, RICARDO ANDRÉS TORRES CELEDÓN se trasladaba por las inmediaciones de calle Álvarez con Simón Bolívar, de la comuna de Viña del Mar, en el vehículo P.P.U. DI9673, el cual mantenía encargo vigente por robo de fecha 10 de febrero de 2020, delito que afectó a Jorge Reinaldo Ramírez Pereira, no pudiendo el ac

Fallo

fallo denunciado, los sentenciadores señalaron, pormenorizadamente, los medios de prueba utilizados. A su vez la valoración que se hizo de estas probanzas, para arribar a las conclusiones fácticas fijadas en el considerando noveno, fue desarrollada minuciosamente en el motivo décimo del laudo. QUINTO: Que en lo que interesa a la denunciada falta de razón suficiente, para fundar la sustracción previa del automóvil, la sentencia muestra su razonamiento a través del numeral 3.- que integra el motivo décimo, desarrollándolo de manera clara, completa y sin que se advierta, tal como se reclama en el arbitrio, infracción de principio lógico alguno. Así, expresan los juzgadores (la cursiva es nuestra): “3.- En cuanto a la sustracción previa de las especies: Al respecto, se cuenta con el documento N° 4, consistente en el respectivo parte denuncia, mediante el denunciante indicó haber dejado el automóvil referido en la carretera por haber presentado desperfectos mecánicos y, posteriormente, concurrió al mismo lugar, no encontrando el vehículo. A esto, se suma el mérito al documento de encargo de búsqueda. Al contenido de dichos documentos se refirieron los dos policías que intervinieron en el procedimiento iniciado a raíz de la fiscalización practicada y que concluyó con la detención del encartado. La prueba referida permitió tener por demostrado que hubo una denuncia previa por la sustracción del móvil objeto material de este juicio, el cual fue sustraído desde la vía pública, mism

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: Por sentencia de dos de octubre dos mil veinticuatro, del Tribunal de Juicio Oral de Viña del Mar, dictada en los antecedentes RIT N°626-2022, RUC N°2100421122-4, se condenó a Ricardo Andrés Torres Celedón, como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el

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