ZAPATA/SERVICIO NACIONAL NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa e interponen recurso de amparo en favor de Carlos Enrique Zapata Sánchez, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°191169546, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N°24499793 de 30 de octubre de 2024, mediante la cual se decreta la expulsión del territorio nacional del amparado, de manera ilegal y arbitraria, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 número 7 letra A de la Constitución Política de la República. Señalan que el amparado ingresó al país por un paso no habilitado debido a las pocas oportunidades en Venezuela, realizando una autodenuncia voluntaria ante la Policía de Investigaciones de Chile para iniciar su regularización migratoria. Sin embargo, el 30 de octubre de 2024 fue notificado de la Resolución Exenta N°24499793 dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, mediante la cual se decreta su expulsión del territorio nacional, por considerar que ha infringido la normativa vigente de extranjería, al ingresar de forma clandestina al país, configurándose la causal del artículo 129 de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, y en el artículo 137 de su Reglamento. Sostienen que en la resolución recurrida se señalan hechos que no se ajustan a la realidad del amparado pues, en primer lugar, se indica que se realizó notificación de Oficio Ordinario N° 71248533 de fecha 2 de septiembre de 2024, resolución que jamás ha sido puesta a conocimiento y, en segundo lugar, no se consideran sus vínculos familiares ni su contribución económica al país. Al respecto, explica que tiene un hijo de 2 años, al cual provee cuidado y sustento y que, aunque no tiene visa, trabaja formalmente como auxiliar de bus. Afirma que la medida de expulsión es excesiva y que interrumpiría su proyecto de vida y el bienestar de su hijo, violando principios como el
Fundamentos
considerando que no acreditó vínculos familiares en el país ni haber realizado contribuciones de índole social, política o cultural, entre otras, al país. Respecto a la prohibición de ingreso impuesta, se funda en el artículo 136 de la ley del ramo que establece expresamente el límite máximo de 5 años para el caso de infracciones a la ley migratoria que no constituyan delito. Pide, se rechace el recurso, dado que la resolución impugnada fue ordenada en virtud de causales legales expresas, por autoridad competente, dentro de sus facultades legales, con estricto apego a la Constitución y las leyes. Acompaña documentos a su informe. A folio 8 se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: I.- En cuanto a la excepción de previo y especial pronunciamiento: Primero: Que, dicha alegación será desestimada, toda vez que si bien la Ley N° 21.325 contempla un recurso especial de reclamación en el proceso de expulsión, de conformidad al artículo 21 de la Carta Fundamental, la presente acción de amparo procede frente a alguna privación, perturbación o amenaza en la libertad personal o seguridad individual, situación que es justamente la alegada en este caso. II.- En cuanto al fondo del recurso: Primero: Que la acción de amparo garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que, lo solicitado mediante esta acción es que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°24499793 de 30 de octubre de 2024, mediante la cual se decreta la expulsión del territorio nacional del amparado. Tercero: Que, para la resolución del asunto se debe tener presente que, el artículo 127 de la Ley 21.325, regula las causales de expulsión para quienes carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, señalando en su numeral 1° como causal de esta medida “ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32”. Por su parte, el mencionado artículo 32 de la misma normativa, regula en su numeral 3°, como prohibición imperativa la situación de quienes ingresen por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes acompañados en autos, consta que el diecinueve de agosto de dos mil veinticuatro se notificó al amparado el inicio el procedimiento sancionatorio de expulsión en su contra, conforme lo dispuesto en el artículo 132 bis de la Ley 21.325, otorgándole un plazo de 10 días contados desde la notificación para evacuar los descargos respectivos y acompañar antecedentes. Además, consta que el amparado no presentó dichos descargos, dictándose posteriormente la resolución recurrida. Quinto: Que, conforme a lo expu
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Carlos Enrique Zapata Sánchez, en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-2853-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa e interponen recurso de amparo en favor de Carlos Enrique Zapata Sánchez, de nacionalidad venezolana, pasaporte N°191169546, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de la Resolución Exenta N°24
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