HADWEH/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA
Rol
Fecha
25 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que comparece la abogada Nevenka Gortari Beltrán, con domicilio para estos efectos en Avenida Barros Luco N° 1698, Segundo Piso, Oficina E, Barrancas, comuna y provincia de San Antonio, Región de Valparaíso, a nombre de Tamara Belén Hadweh Suazo, Trabajadora Independiente, Cédula de Identidad N° 19.697.385-0, domiciliada en calle Balmaceda N° 2251, comuna de San Javier, Región del Maule, en su calidad de afiliada y cotizante, quien deduce recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., Rol Único Tributario N° 76.296.619-0, persona jurídica del giro Institución de Salud Previsional, representada legalmente por Carola Schwencke Reyes, ignora profesión u oficio, o por quien la reemplace o subrogue, ambos domiciliados en Los Militares N° 4777, Oficina 501, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por haber cometido la acción ilegal y arbitraria consistente en continuar otorgando a la parte recurrente, una cobertura y acceso limitado y discriminatorio para las prestaciones de salud mental (psicológicas y/o psíquicas) en su plan de salud, sólo por tener un plan antiguo, lo cual es abiertamente discriminatorio, y atenta contra las garantías fundamentales de la recurrente, quien está frente a una amenaza permanente que se renueva día a día, y dentro del término establecido en el numeral 1° del auto acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre tramitación y
Fallo
fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales y en uso de las facultades concedidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Al efecto, manifiesta que su representada Tamara Belén Hadweh Suazo, suscribió con fecha 28 de Julio del año 2020, el contrato de salud modalidad Prestadores Preferentes denominado ADRIÁTICO 6120. La recurrente, actualmente se encuentra afiliada y vinculada contractualmente con la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A., a través del plan de salud que contrató sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura Fonasa. En virtud de la antigua ley de Isapres, éstas han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que es contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la Ley. Esta restricción, arbitraria, ha tenido efectos permanentes en el tiempo y se ha proyectado de manera sostenida, sin que sus efectos hubieren cesado hasta el día de la interposición del presente recurso. En el caso particular, el plan de salud individual modalidad Preferente Adriático 6120, de la parte que representa, contien
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Talca, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro.- VISTO Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece la abogada Nevenka Gortari Beltrán, con domicilio para estos efectos en Avenida Barros Luco N° 1698, Segundo Piso, Oficina E, Barrancas, comuna y provincia de San Antonio, Región de Valparaíso, a nombre de Tamara Belén Hadweh Suazo, Trabajadora Independiente, Cédula de Identidad N° 19.697.385-0,
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