2º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

CASA DE PIEDRA SPA/

Rol

44305-2022

Fecha

22 de noviembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que rechazó la reclamación que interpuso en contra del Conservador de Bienes Raíces de Los Andes, por negarse a rectificar inscripción en el Registro de Propiedad. Segundo: Que la recurrente denuncia vulnerados los 13, 78 y 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, por cuanto la sentencia rechazó el reclamo en contra del Conservador por negativa a rectificar la inscripción en el Registro de Propiedad, respecto a la cabida de inmueble que consta en la escritura de compraventa, esto es, de 229 hectáreas, aproximadamente, en vez de la que quedó registrada y que indicaban los títulos anteriores, de 50 hectáreas más o menos; negativa que no se fundó en alguna de las causales previstas en el artículo 13 del Reglamento Conservatorio, sino en que la solicitud se funda en un plano que tiene el carácter de meramente informativo y, que los datos de catastro del Servicio de Impuestos Internos indican una superficie distinta, obrando de tal manera el Conservador fuera de sus competencias, lo que se estimó por el fallo que estaba ajustado a derecho. Asimismo, señala que el artículo 78 del Reglamento Conservatorio no exige que en la inscripción de los títulos se consigne la superficie o cabida de los bienes raíces, por lo que es improcedente que el Conservador rechace inscripciones en que exista discrepancia entre el título que se intenta inscribir y el anterior, quienes, además, no cuentan con facultades para ejercer una función calificadora, y si el título indica la expresión “más o menos” en cuanto a la superficie, no es una materia en la que le corresponda intervenir. Agrega que se hizo una interpretación equivocada de la norma que con

Fundamentos

motivos por los que se rechazó la reclamación contra el Conservador de Bienes Raíces. Cuarto: Que el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes”, de lo que se sigue que, en el procedimiento no contencioso o voluntario, no existe un legítimo contradictor de la petición que se somete por disposición expresa de la ley a la decisión de un órgano jurisdiccional. En ese sentido el artículo 18 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces prescribe que la parte perjudicada por la negativa del Conservador a inscribir el título que se le presente, como ocurre en la especie con el de rectificación que se pretende, puede recurrir al juez respectivo, quien, de acuerdo a los antecedentes, resolverá la reclamación. A su turno, el artículo 88 del referido Reglamento expresa que: “La rectificación de errores, omisiones, o cualquiera otra modificación equivalente que el Conservador, de oficio o a petición de parte, tuviere que hacer conforme al título inscrito, será objeto de una subinscripción; y se verificará al margen de la derecha de la inscripción respectiva...” Luego, el artículo 78 del mismo señala que “La inscripción de títulos de propiedad y de derechos reales, contendrá: 4º. El nombre y linderos del fundo;”. Y, por último, el artículo 13 del Reglamento Conservatorio establece que “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible, por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible el en título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para su inscripción.” Quinto: Que, de acuerdo con los antecedentes relacionados, la parte recurrente pretende la rectificación de la inscripción de dominio de un inmueble en relación a su superficie, que según el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Andes es de 50 hectáreas más o menos, pero, de acuerdo a levantamiento topográfico que invoca sería de 229 hectáreas, la que tampoco coincide con el catastro de bienes raíces del Servicio de Impuestos Internos, constatándose la diferencia de cabida de la observación puramente formal efectuada por el Conservador para rehusar la rectificación pretendida y de acuerdo con los términos como fue resuelta la petición por la judicatura del fondo, en cuanto se requiere de un pronunciamiento judicial en el contexto de un procedimiento contradictorio para garantizar la adecuada defensa de los derechos que pudieran asistirles a terceros, en particular, de los propietarios colindantes que podrían verse afectados en su derecho de prop

Fallo

fallo que estaba ajustado a derecho. Asimismo, señala que el artículo 78 del Reglamento Conservatorio no exige que en la inscripción de los títulos se consigne la superficie o cabida de los bienes raíces, por lo que es improcedente que el Conservador rechace inscripciones en que exista discrepancia entre el título que se intenta inscribir y el anterior, quienes, además, no cuentan con facultades para ejercer una función calificadora, y si el título indica la expresión “más o menos” en cuanto a la superficie, no es una materia en la que le corresponda intervenir. Agrega que se hizo una interpretación equivocada de la norma que contempla la rectificación de las inscripciones, las que justamente tienen por objeto corregir la inscripción vigente y, si lo que se pretende es que se respete el título anterior, el mismo debe ser corregido y evitar seguir perpetuando el error, teniendo en cuenta que el Conservador debe mantener una actitud pasiva y no calificadora, razones por las que solicitan la invalidación del fallo y se dicte el de reemplazo que indican. Tercero: Que en la sentencia se establecieron los siguientes hechos: 1.- El peticionario es propietario de inmueble inscrito a fojas 128 vuelta, Nº 152, del Registro de Propiedad del año 2021, del Conservador de Bienes Raíces de Los Andes. La inscripción señala que tiene una superficie de 50 hectáreas más o menos, cabida que corresponde a los títulos anteriores que datan del año 1942. 2.- Bajo el Número 143, al final del Regist

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Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el solicitante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primera instancia que rechazó la recl

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