AMPARADO: ANGELO RODRIGO MUÑOZ PÉREZ /RECURRIDO: JUEZ DEL JUZGADO DE GARANTÍA DE CONCEPCIÓN
Rol
Fecha
23 de noviembre de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes del ingreso Rol 590-2024, comparece deduciendo recurso de amparo el abogado defensora penal privado Cristian Gonzalo Muñoz Pérez, en representación de Angelo Rodrigo Muñoz Pérez, cédula nacional de identidad N° 16.481.515-3, interviniente en calidad de condenado en causa RUC 1910007929-4, RIT 5917-2024, seguida ante el Juzgado de Garantía de Concepción, en contra de la resolución pronunciada el 14 de noviembre de 2024, dictada por el Juez Marcelo Joaquín Bustos Vergara del Juzgado de Garantía de Concepción. Funda su recurso señalando que su representado fue condenado, por el delito de abuso sexual, respecto de una víctima mayor de edad, a la pena de dos años la cual fue sustituía por la pena de Libertad Vigilada Intensiva. Agrega que durante el presente año el Juzgado de Garantía de Puerto Natales se declaró incompetente y remitió los antecedentes al Juzgado de Garantía de Concepción. Señala que el 14 de noviembre recién pasado, el CRS de Concepción informa que comenzó a cumplir la pena impuesta el día 28 de noviembre de 2022, cuya fecha de egreso original correspondía al 28 de noviembre de 2024, sin embargo, aún habiéndose dado cumplimiento satisfactorio pro un extenso periodo de tiempo, superior a los dos tercios de la condena, con posterioridad al ser trasladado el cumplimiento a la ciudad de Concepción, éste habría presentado algunos incumplimientos no justificados. Agrega que al no encontrarse firme o ejecutoriada la resolución que decretó la revocación de la libertad vigilada intensiva, y el ingreso inmediato del sentenciado a la unidad penal, aquella sanción no puede ejecutarse, como lo prescribe el legislador en el artículo 79 del Código Penal, atendido que la decisión es revisable por el superior jerárquico según lo dispone el artículo 37 de la Ley N° 18.216, por lo que la orden de cumplimiento inmediato de lo decidido es agraviante a los intereses de su representado al tratarse de una decisión no ejecutoriada. En el arbit
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que se somete al conocimiento de esta Corte dice relación con la resolución dictada por el Juzgado de Garantía de Concepción en causa RIT 5917-2024, el 14 de noviembre del presente año, que revocó la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva y ordenó el ingreso del amparado en calidad de rematado para cumplir la pena de manera efectiva pese a no encontrarse firme la resolución impugnada. TERCERO: Que la resolución atacada por esta vía es aquella por la cual el juez de garantía luego de disponer la revocación de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva determinó el ingreso del amparado en calidad de rematado, emitiendo una orden de ingreso al centro penitenciario. CUARTO: Que, esta Corte sostiene que la decisión impugnada en este caso no es una sentencia definitiva que ponga término al juicio, sino una que dispone la manera o forma en cómo la pena impuesta al sentenciado debe cumplirse, de modo que se encuentra dentro de la hipótesis consagrada en el artículo 79 del Código Penal, precepto que alude a que no es posible ejecutar pena alguna, sino en virtud de “sentencias ejecutoriadas”, naturaleza que comparte la decisión recurrida, desde que se trata de una sentencia interlocutoria que fija derechos permanentes en favor de las partes. QUINTO: Que, en todo caso, es menester recordar lo que dispone el artículo 37 de la Ley N° 18.216, al consagrar el recurso de apelación no señaló la extensión del mismo, pero al determinar el efecto en que se concede, debe tenerse en consideración las consecuencias que produce otorgar el arbitrio en el solo efecto devolutivo, tratándose del cumplimiento de penas, asimilados de esa manera a la naturaleza de una sentencia definitiva. SEXTO: Que, tratándose de una ejecución de una pena privativa de libertad, esto es, de encierro, es exigible la ejecutoriedad del
Fallo
Por lo expuesto, refiere que la resolución recurrida transgrede el derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado, por lo cual no resulta procedente despachar orden de ingreso al sentenciado mientras no se agoten los recursos procesales que procedan en contra de la resolución recurrida, resultando evidente que, en el caso en comento, se ha dictado una resolución ilegal y arbitraria imponiendo la privación de libertad del amparado sin aguardar el agotamiento de los recursos procedentes en contra de la referida resolución. Pide que el recurso de amparo se acoja en todas sus partes, ordenando que la resolución recurrida resulta arbitraria e ilegal, que se deje sin efecto la orden de ingreso por no encontrarse firme la decisión de revocar la pena sustitutiva, se decrete la libertad inmediata del amparado y en uso de las facultades conservadora ordenar al señor Juez recurrido ajustar en lo sucesivo sus resoluciones a lo ya resuelto. Informó Marcelo Bustos Vergara, Juez de Garantía de Concepción señala que efectivamente el artículo 37 de la Ley 18.216 dispone que la resolución que revoque una pena sustitutiva será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales. Agrega que en materia penal las apelaciones están regulas el artículo 368 del Código Procesal Penal, según el cual se concederán en el solo efecto devolutivo, a menos que la ley señalare expresamente lo contrario y la ley 18.216 no establece una regla expresa en
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C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes del ingreso Rol 590-2024, comparece deduciendo recurso de amparo el abogado defensora penal privado Cristian Gonzalo Muñoz Pérez, en representación de Angelo Rodrigo Muñoz Pérez, cédula nacional de identidad N° 16.481.515-3, interviniente en calidad de condenado en causa RUC 1910007929-4,
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