POWERDATA AMERICA LIMITADA CON MONCADA RIQUELME ALVARO RODRIGO , BROWSE INGENERIA DE SOFWARE S.A. Y OTROS (S)
Rol
125518-2020
Fecha
22 de noviembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
Vistos: En estos autos Rol N° C-29010-2012, juicio sumario por infracciones a la Ley N° 20.169, sobre Competencia Desleal, caratulados “Powerdata América Limitada con Moncada y otro”, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta de agosto de dos mil dieciséis, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por la Sociedad Powerdata América Limitada en contra de don Álvaro Rodrigo Moncada Riquelme; y en contra de las sociedades Global Integrator Desarrollo de Sistemas y Consultoría Limitada y Browse Ingeniería de Software S.A., ambas representadas legalmente por don Manuel Donoso Oyarce, declarando que los demandados incurrieron en actos de competencia desleal, previstos en los artículos 3 y 4, letras c) y f), de la Ley N° 20.169, disponiéndose el cese inmediato de los mismos y la publicación de la presente sentencia y su notificación a los clientes de la actora bajo la modalidad que indica, y condenándolos al pago, en forma solidaria, de los perjuicios causados y avaluados en las sumas de $306.364.395 (trescientos seis millones trescientos sesenta y cuatro mil trescientos noventa y cinco pesos), a título de daño emergente; de $345.750.558 (trescientos cuarenta y cinco millones setecientos cincuenta mil quinientos cincuenta y ocho pesos), por lucro cesante, y de $100.000.000 (cien millones de pesos) por concepto de daño moral, que deberán solucionarse con los reajustes e intereses que indica. Dicha sentencia fue impugnada por ambas partes. La defensa de la demandada Browse Ingeniería de Software S.A., dedujo recurso de casación en la forma y de apelación, mientras que los demandados Moncada Riquelme, la empresa Global Integrator Desarrollo de Sistemas y Consultoría Limitada y la parte demandante, dedujeron recurso de apelación; y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiuno de abril de dos mil veinte, desestimó el recurso de nulidad formal y revocó parcialmente el fallo de primera instancia, solo en cuanto ordenó
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 3° y 4° letras c) y f) de la Ley 20.169, lo anterior al dar por configuradas las infracciones que describen, sin que se haya acreditado los presupuestos fácticos que se exigen para su concurrencia. Al respecto, señala que el artículo 3 de la Ley N° 20.169 debe entenderse como una cláusula general de competencia que tiene como destinatarios a los agentes económicos que participan en el mercado, a los que se les exige buscar el éxito sobre la base de su producto ofrecido al público, razón por la cual resulta de importancia el precio de éste, las condiciones de contratación y el conocimiento de los trabajadores que forman parte de la empresa. Por lo anterior, el actuar del demandado, consistente en asociarse con la empresa Browse, constituyendo la empresa Global Integrator, solo tuvo como fin alcanzar las expectativas económicas, actuando de buena fe, potenciando un producto que ya existía en el mercado y que, de igual manera, era ofrecido por otras empresas, razón por la cual no es posible subsumir su conducta en una infracción a las reglas de libre competencia. Sostiene que, considerando el modelo económico existente, la regla general es que el desvío de clientela de un proveedor de servicios a otro debe presumirse lícito y tolerado como un riesgo asociado y consustancial a la actividad competitiva en el mercado, presumiéndose la buena fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 707 del Código Civil. Señala que, por otro lado, el referido artículo 3 de la Ley N° 20.169 exige la utilización de medios ilegítimos por parte del agente de mercado para desviar la clientela de su competidor, de lo que se desprende que puede existir una conducta dolosa, que cause daño al competidor, pero que no sea subsumible en la regla legal al no emplear el agente medios ilegítimos, como ocurre en el caso sub lite, al haberse acreditado que el demandado Moncada Riquelme, en virtud del vínculo de confianza que formó con la empresa RSA mientras trabajó en la del demandante, contribuyó a que dicho cliente decidiera contratar los servicios de Global Integrator, una vez que el demandado creó dicha empresa. En un segundo acápite refirió que la judicatura del fondo vulneró lo dispuesto en el artículo 4 letras c) y f) de la Ley N° 20.169 al entender que constituye un acto de competencia desleal el hecho de comunicarse con la empresa informática dueña del software “Informática Corporation”, solicitándoles obviar la distribución exclusiva que tenía la actora para que le fuera permitida la venta de licencias del referido software sin intermediación alguna, lo que no se concretó. Dicho actuar, a su juicio, no puede entenderse como un acto de competencia desleal, al no tratarse de uno que persiga inducir a terceros de infringir deberes contractuales, sin que se haya acreditado la emisión de información incorrecta o falsa que pueda perjudicar la reputación de la demandante en el mercado. Final
Fallo
fallo de veintiuno de abril de dos mil veinte, desestimó el recurso de nulidad formal y revocó parcialmente el fallo de primera instancia, solo en cuanto ordenó el pago de los reajustes e intereses desde la fecha de notificación de la demanda, declarando que deben pagarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta su pago efectivo, confirmándola en lo demás apelado. En contra de dicha decisión, las sociedades Global Integrator Desarrollo de Sistemas y Consultoría Limitada y Browse Ingeniería de Software S.A. dedujeron recurso de casación en el fondo, del cual se desistieron en esta sede, por escrito de folio N° 164029-20. Por su parte, la defensa del demandado Moncada Riquelme, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, siendo declarado inadmisible el primero, por sentencia de cinco de julio de dos mil veintiuno, ordenándose traer los autos en relación respecto del recurso de nulidad sustantivo, que pasa a analizarse. Considerando: Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 3° y 4° letras c) y f) de la Ley 20.169, lo anterior al dar por configuradas las infracciones que describen, sin que se haya acreditado los presupuestos fácticos que se exigen para su concurrencia. Al respecto, señala que el artículo 3 de la Ley N° 20.169 debe entenderse como una cláusula general de competencia que tiene como destinatarios a los agentes económicos que participan en el mercado, a los que se les exige buscar el éxito sobre la base de su produc
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Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos Rol N° C-29010-2012, juicio sumario por infracciones a la Ley N° 20.169, sobre Competencia Desleal, caratulados “Powerdata América Limitada con Moncada y otro”, seguidos ante el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta de agosto de dos mil dieciséis, se acogió parcialmente la demanda interpues
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