SIN INFORMACION

EN FAVOR DE FRANCO BASTIAN SALAS CERPA CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE SANTA CRUZ

Rol

Fecha

23 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 19 de noviembre de 2024 comparece la abogada, Defensora Penal Pública, María Isabel Margarita Castro Leiva, en favor del condenado don Franco Bastián Salas Cerpa, quien interpuso recurso de amparo en contra del Juez Titular del Juzgado de Garantía de Santa Cruz, don Alejandro Igor Vilches Hernández, quien a través de la resolución dictada en audiencia de fecha 14 de noviembre de 2024, decretó la revocación de la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad de amparado, habiéndose presentado éste voluntariamente al tribunal. Expone que, en la audiencia en referencia, la defensa solicitó mantener la pena sustitutiva impuesta, atendido que los incumplimientos denunciados se deben al consumo problemático de drogas y a un trastorno bipolar que afecta al amparado, pero actualmente ambos bajo tratamiento, sin perjuicio de que aún mantiene contacto con su delegado. Agrega que, evacuando traslado el Ministerio Público, éste no solicitó la revocación de la pena sustitutiva y sólo indicó que a pesar de que el delegado del respectivo CRS certificó la imposibilidad del amparado de cumplir la pena sustitutiva en las condiciones en que se encuentra, se estaría a lo que decidiese el tribunal. Sin embargo, el juez a quo igualmente revocó la pena en la forma impuesta. Sostiene que lo anterior vulnera lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, con relación a lo dispuesto en el artículo 19 N°7 de la misma norma. En el caso en concreto nos encontramos ante una privación de libertad ilegal, en mérito de la revocación de la pena sustitutiva de Prestación de servicios en beneficio de la comunidad, por medio de una resolución totalmente arbitraria por parte del Juez de Garantía, quien se pronuncia en este sentido sin que el Fiscal del Ministerio Público lo así lo solicite, tomando un rol de interviniente y olvidando su papel de tercero imparcial, en circunstancias de que el amparado no se encuentra en ninguna d

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de las normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 2.- Que, el acto recurrido corresponde a la resolución dictada con fecha 14 de noviembre del año en curso por el Juzgado de Garantía de Santa Cruz, que revocó la pena sustitutiva del amparado, dando la orden de ingreso para su cumplimiento efectivo, acto ilegal y arbitrario, a juicio de la defensa. 3.- Que, conforme a lo señalado, y efectuando una interpretación coherente con el ejercicio del ius puniendi estatal en que debe tenerse especialmente presente que la privación de libertad debe ser una medida de última ratio, el recurso de amparo, ante la situación ocurrida, resulta formalmente procedente. 4.- Que, sin perjuicio de lo anterior, del análisis detallado de los antecedentes de autos, es posible concluir que la resolución dictada por el juez a quo no ha representado una privación, perturbación o amenaza en el derecho del amparado a la libertad personal o seguridad individual, arbitraria o ilegal. Cabe detallar a este respecto, que la defensa alegó que no hubo petición del Ministerio Público ni debate previo a la decisión del tribunal recurrido, sin embargo, es necesario consignar en este sentido, que la audiencia tuvo por motivo -precisamente- discutir la revocación de la pena sustitutiva, ante los sucesivos incumplimientos del condenado y, en este contexto, el juez concedió la palabra a la defensa, como también al ente persecutor, dejando este último la decisión final a criterio del tribunal, por lo que en estricto rigor, la defensa pudo debatir y ejercer sus derechos en aquélla. En cuanto a la falta de fundamento alegada, ella no es tal, toda vez que la resolución recurrida se hizo cargo de los elementos necesarios para justificar su decisión, a la luz de lo dispuesto en los artículos 25 y 29 de la Ley 18.216, y a los sucesivos, graves e injustificados incumplimientos por parte del condenado, respecto de la pena sustitutiva que detentaba. 5.- Que, por lo demás, el artículo 37 de la ley 18.216, resulta ser la norma aplicable en la especie, dispone: “La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales”. En dicho entendi

Fallo

se resuelve sin debate, solo con las ideas que se encontraban en el fuero interno del recurrido, que únicamente fueron conocidas por la defensa, al escuchar la resolución que este dictó, esta actuación parcial ha afectado seriamente las posibilidades de defensa y de argumentar, rompiendo el equilibro procesal que el juzgador está obligado a garantizar y respetar para mantener la igualdad entre las partes, sin perjuicio de no fundamentar debidamente la decisión. Finalizó solicitando que acogiendo el presente recurso, se declare como ilegal la resolución dictada con fecha 14 de noviembre de 2024 en la que se revoca la pena sustitutiva de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, dado que esta se llevó a cabo sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley, acogiendo por ende la solicitud de la defensa, de mantener la pena sustitutiva del amparado o, cualquier otra medida que esta Corte determine adecuada para el restablecimiento del imperio del derecho. Acompañó a su presentación certificado médico psiquiátrico del amparado, emitido en el mes de octubre de 2024. A folio 3, con fecha 22 de noviembre de 2024, comparece el juez recurrido evacuando informe al tenor del recurso, quien señaló que efectivamente con fecha 14 de noviembre de 2024, en la causa RIT N° 1061-2021 se realizó audiencia de presentación voluntaria del sentenciado Franco Bastián Salas Cerpa, por encontrarse con orden de detención desde el día 30 de octubre de 2024, por no comparecer a audien

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C.A. de Rancagua Rancagua, veintitrés de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 19 de noviembre de 2024 comparece la abogada, Defensora Penal Pública, María Isabel Margarita Castro Leiva, en favor del condenado don Franco Bastián Salas Cerpa, quien interpuso recurso de amparo en contra del Juez Titular del Juzgado de Garantía de Santa Cruz, don Alejandro Igor Vilches Hernández, quie

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