SIN INFORMACION

MENDOZA/ÁGUILA

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, comparece el abogado Jaime Bahamondes Cabrera, a favor de Marcelo Hernán Mendoza Duncker, cédula de identidad N°11.117.652-3, agricultor, domiciliado en Lajas Blancas s/n, Comuna de Ancud, y deduce acción de protección de garantías fundamentales en contra de Renzo Damián Águila Soto, cédula de identidad N°8.552.296-5, agricultor, domiciliado en Lajas Blancas s/n, comuna de Ancud, por los hechos que relata a continuación. Relata que es dueño del inmueble rural ubicado en Lajas Blancas S/N, comuna de Ancud, inscrito a su nombre a fojas 480, Nº 425, del Registro de Propiedad del año 2015. Adquirió este inmueble por Resolución N°046 del 05 de enero del año 2015, el jefe Provincial de Bienes Nacionales de Chiloé en expediente administrativo N°104SA469700 de conformidad con lo dispuesto en el DL 2.695 de 1.979. Añade que el recurrido es dueño único y exclusivo del inmueble ubicado en Lajas Blancas S/N, comuna de Ancud, según consta los deslindes al ESTE del inmueble del actor.  Refiere que durante todos los años ha existido un camino entre la propiedad del actor, del recurrido y el predio ubicado al “oeste”, de propiedad de la comunidad hereditaria Ríos Schmeisser, el que permite el acceso desde el camino público a la propiedad de su representado, sin nunca haber tenido algún problema con don Renzo ni menos con la comunidad hereditaria Ríos Schmeisser.  Indica que hace tres semanas, fue víctima de un acto ejecutado por el recurrido, con quien colinda su propiedad al ESTE, quien alteró una situación de hecho preexistente, procediendo a clausurar de forma arbitraria e ilegal el acceso a su predio, a través del camino vecinal, que ha sido utilizado por todos en el sector, cerrando el acceso para poder ingresar a su predio, evitando que el actor utilice el camino, a través de la instalación de un cerco compuesto de polines de madera, alambres de púa y una cadena con candado, argumentando que dicho camino atraviesa por un terreno que es de su propiedad, ra

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.  Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.  TERCERO: Que, la presente acción se dirige contra el titular del dominio del predio colindante al del actor, por cuanto aquel instaló un cerco en el deslinde Este de su propiedad, compuesto por alambres de púa y una cadena con candado en el camino vecinal, alterando así la situación precedente, ejerciendo un acto de autotutela. CUARTO: Que el recurrido reconoce que la instalación de cerco es efectiva, pero corresponden a mejoras, que las ha realizado dentro de los límites y sitio de su propiedad y que son de antigua data, a lo menos desde el año 2021, siendo extemporánea la acción. QUINTO: Que, por su parte, Carabineros informa que en el lugar efectivamente existe un cerco y acompaña fotografías para ilustrar aquello. SEXTO: Que, atendida la naturaleza del proceso constitucional ventilado, no es ésta la sede para determinar los deslindes correctos entre los predios de las partes, o si los cercos fueron construidos en el terreno de propiedad del recurrido o del actor, sino que por el contrario establecer la necesidad y urgencia en brindar tutela cautelar de derechos fundamentales respecto de los hechos objeto de la acción. SÉPTIMO: Que, así las cosas, del mérito de la documental acompañada por las partes y por Carabineros, es dable apreciar en las imágenes la existencia de un cerco, que si bien de los informes policiales acompañados por el recurrido, se trata de actos que se han mantenido a lo largo del tiempo, generando una afectación de carácter permanente, razón por la cual se desestimará la alegación de extemporaneidad formulada por el recurrido. No obstante aquello, el recurrido reconoce la instalación del cerco en el camino objeto del presente recurso, de este mod

Fallo

se declara admisible el recurso, y se pide informe al recurrido. A folio 6, consta informe de carabineros, quienes indican que el día 8 de julio de 2024, concurrieron al sector, entrevistándose con Renzo Águila Soto, quien señaló mantener un camino que cruza por dentro de su propiedad, el cual, por medidas de seguridad, tuvo que cerrar con un cerco, toda vez que, ha sufrido la sustracción de sus animales vacunos que se encuentran en el predio. Asimismo, precisó que el camino se encuentra en malas condiciones de acceso, por ende, no es transitable para vehículos y personas, se insertan las imágenes a continuación. A folio 10, evacua informe el recurrido, pide el rechazo de la acción. Alega que el camino interior que atraviesa por el medio de las propiedades del recurrido y del recurso, existe hace muchos años, y siempre han existido cercas y trancas en su acceso, y el recurrente jamás ha utilizado ese camino para transitar al predio que saneó. Aquello se acredita con el informe de carabineros que indica que se encuentra intransitable por estar erosionado e incluso con árboles caídos y señala además que de la propiedad del recurrente objeto de este recurso existen dos caminos que lo conducen al camino público, siendo el camino el cual se emplaza en los predios de propiedad del recurrente cercanos a su casa habitación el camino que utiliza el mismo para transitar a su predio saneado. Refiere que han tenido conflictos judiciales en el pasado, por robos o hurtos de animales en el

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Puerto Montt, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, comparece el abogado Jaime Bahamondes Cabrera, a favor de Marcelo Hernán Mendoza Duncker, cédula de identidad N°11.117.652-3, agricultor, domiciliado en Lajas Blancas s/n, Comuna de Ancud, y deduce acción de protección de garantías fundamentales en contra de Renzo Damián Águila Soto, cédula de identidad N°8.552.296-5

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