SIN INFORMACION

ANABALÓN/NUEVA MASVIDA S.A

Rol

Fecha

22 de noviembre de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece la abogada Nevenka Gortari Beltrán a favor de CAROLINA ANDREA ANABALÓN BOHLE, en su calidad de afiliada y cotizante y de su beneficiario, domiciliados en la comuna de Puerto Varas, en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud respecto de las coberturas otorgadas a las prestaciones de carácter mental (psiquiátricas y psicológicas), a lo establecido en la Ley 21.331, situación que, a juicio de la recurrente, implica privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías de los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que está afiliada a la isapre recurrida, con plan vigente del año 2016, que posee una cobertura de salud de atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera, pues establece sólo en los casos de prestaciones por Salud Mental (Psicología y/o Psiquiatría), cobertura por un máximo de bonificación por beneficiario anual de 2,20 U.F., en contraste con la cobertura médica en general, en donde no existe un límite ni tope anual. Refiere que el día 02 de marzo de 2022, la circular N°396, dictada por la Superintendencia de Salud comenzó a regir, reglamentando la aplicación de la ley 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, aumentándose de esta forma la cobertura de las prestaciones de carácter psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas, con el claro objetivo de eliminar la discriminación que se realizaba a este tipo de prestaciones por parte de la aseguradoras de salud. No obstante ello, reclama, la recurrida no ha aplicado en su plan de salud las nuevas normas legales y administrativas, instando a un cambio de plan de salud para poder acceder a dichos beneficios, lo cual reclama constituye una afectación a sus derechos, pues es discriminada en razón de la fech

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la presente acción constitucional de protección denuncia como ilegal o arbitraria en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, provocando perturbación y amenaza de su derechos consagrados en el artículo 19 N° 1, 2, 9, y 24 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, el recurrido indica que la propia actora reconoce que cuenta con un plan de salud con cobertura restringida, pactado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, y la circular 396 sólo refiere que los nuevos planes que se celebren, no deberán contener restricciones a la cobertura de salud mental, sin indicar un procedimiento o revisión de planes antiguos. Agrega que, de obrar de esta forma, se afectaría el principio de irretroactividad de la ley, al aplicarla a supuestos y contratos celebrados con antelación a su dictación y entrada en vigencia.  Tercero: Que, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación (cuál sería el caso del recurrente), como a los suscritos posteriormente. Cuarto: Que, al respecto la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en su literal g) que es un principio sobre el cual se regirá la aplicación de la ley: “g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.”, mientras que en sus literales c y h se establece: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género.” y “h) El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; a la protección de la integridad personal; a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”  Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “E

Fallo

Fallo de la Excelentísima Corte Suprema relativo a la materia que nos convoca. A folio 8, se evacúa informe por la recurrida, solicitando se declare extemporáneo el recurso, pues a su juicio el plazo debe contarse desde la contratación del plan de salud el año 2016. Cita al efecto jurisprudencia en apoyo de su interpretación. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que no concurre acto ilegal o arbitrario de su parte, pues se actuar se limitó a comercializar un plan de salud que se ajustaba a la legalidad vigente y de conformidad que normativa que le era obligatoria, tratándose de un contrato dirigido regulado por normas de orden público, que no son susceptibles de modificación, y en su caso debe concurrir mediante el procedimiento establecido por el legislador para reclamar de aquello, ante el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, que conoce de casos en su calidad de Juez Árbitro.  Con todo, reiterando que estima que no ha incurrido en actuar ilegal o arbitrario, señala que la recurrente ni siquiera contrató un plan comercializado por la isapre, sino por la ex isapre del recurrente, siendo aplicables las normas vigentes a la época de contratación. Cita al efecto sentencias en apoyo de su pretensión.  Acompaña al informe: copia de plan de salud vigente del actor. Copia de ley 21.331 del Ministerio de Salud y de la Circular IF/N°396, de la SIS, ambas año 2021. Copia ORD. SS/N° 711, de la SIS evacuado en autos rol 2642-2023 de esta ICA. Copia de sentencia de pri

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Puerto Montt, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, comparece la abogada Nevenka Gortari Beltrán a favor de CAROLINA ANDREA ANABALÓN BOHLE, en su calidad de afiliada y cotizante y de su beneficiario, domiciliados en la comuna de Puerto Varas, en contra de ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud respecto

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