PARRAGUEZ ESTAY JONATHA CON POLICÍA DE INVESTIGACIONES.
Rol
60721-2021
Fecha
21 de noviembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos Rit T-626-2019, Ruc N° 1840015386-3, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Parraguez Estay Jonathan con Policía de Investigaciones de Chile”, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, se acogió la excepción de incompetencia absoluta deducida por el Fisco de Chile (Policía de Investigaciones) en contra de Jonathan Parraguez Estay. La parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de dicha decisión, el cual fue rechazado el veintidós de julio de dos mil veintiuno, por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. Respecto de esta última, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que, por intermedio del presente arbitrio, se solicita unificar jurisprudencia proponiendo como materia de derecho determinar la competencia de los tribunales laborales para conocer procedimientos de tutela de derechos fundamentales de funcionarios públicos que se rigen por leyes especiales cuyos cuerpos legales no contemplen tal procedimiento. Reclama que tal como lo exponen las sentencias de esta Corte, que acompaña como contraste, al no poseer los cuerpos legales que regulan la contratación como la del demandante un procedimiento de tutela de sus derechos fundamentales es la judicatura laboral la competente para conocer de tales procedimientos. Tercero: Que la sentencia recurrida, por la causal del artículo 477, en relación al artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 5 y 19 N°2 y 3 de la Constitución Política de la República y ley 21280, desestimó la pretensión teniendo en consideración que “…la sentencia establece en su considerando vigésimo primero: “… existe un control de legalidad de los actos de la administración establecido en el artículo 98 de la Constitución Política de la República, estableciendo que corresponde a la Contraloría General de la Republica ejercer el control de legalidad de los actos de la administración y en tal sentido, la ley N 10.336, prescribe en su artículo 1 que ésta debe vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo, añadiendo su artículo 6 que corresponder exclusivamente al Contralor informar sobre las materias que indica y, en lo que interesa, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el anotado estatuto, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen, de lo que es posible colegir que este Organismo de Control posee competencia para conocer y resolver de aquellos requerimientos de los servidores públicos como el que se ha efectuado en autos. Agregando en el motivo vigésimo segundo: “Que además la acción de autos, colisiona con la normativa que rige al personal de la Policía de Investigaciones, antes referidos, toda vez que debido a lo ya señalado todo lo relacionado con nombramiento, ascensos, calificación y término de los servici
Fallo
fallo cuya nulidad solicita, sino muy por el contrario, pretende por esta vía modificarlos, lo que está absolutamente vedado por este motivo de impugnación.” Manifestando que “…sin perjuicio de lo reseñado, requisito indispensable de esta causal es, que las normas que supone infringidas por la sentencia, sean aquellas pertinentes para resolver la controversia planteada, y en este caso, se invoca el artículo 8 N° 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 5 inciso segundo, 19 N 3 de la Constitución, 19 N 2 y 3 de la Constitución, 1 de Ley 21.280, ninguna respecto de las cuales fue resuelto el asunto, esto es, las relativas a la acción de tutela. El recurso no desarrolla alguna infracción específica de ley, de aquellas normas que regulan la acción interpuesta, entre otros, el artículo 1, 10, 485 del Código del Trabajo, artículo 1 de la Ley 18884, 15 de la Ley 18575, 1 y 6 de la Ley 10.336, Estatuto Administrativo, Ley 19880, Ley Orgánica Constitucional de la Policía de Investigaciones de Chile, normas todas las cuales, entonces, al no haber sido fundamento del recurso vendría a significar que no han sido violentadas, lo que en todo caso tampoco aconteció . Dicho de otra forma, las normas en que hace consistir la infracción no resultan ser de aquellas denominadas decisoria litis.” Añadiendo que además “…el recurso tampoco desarrolla tanto la forma en que las normas que cita afectan a la dictación del fallo, como en qué forma debieron aplicarse al caso específico, ni como
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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. Vistos: En autos Rit T-626-2019, Ruc N° 1840015386-3, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Parraguez Estay Jonathan con Policía de Investigaciones de Chile”, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil veinte, se acogió la excepción de incompetencia absoluta deducida por el Fisco de Chile (Policía de Inv
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