IN KWAN JEON (IMPORTADORA EXPORTADORA KOPAK AUTOS LIMITADA)
Rol
75473-2021
Fecha
21 de noviembre de 2022
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Andrea Córdova Bustos, abogada, actuando en representación de don In Kwan Jeon, ejecutante en estos autos RIT C-65-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Iquique, ministro señor Pedro Guiza Gutiérrez, ministra señora Mónica Olivares Ojeda y ministro señor Andrés Provoste Valenzuela, por dictar, con falta o abuso grave, la resolución de veinte de septiembre de dos mil veintiuno que, de oficio, invalidó la de primera instancia que rechazó la solicitud de convalidación del despido efectuada por la ejecutada y decidió, en su lugar, dar por pagada la totalidad del crédito y por terminada la ejecución. Segundo: Que, en su informe, los recurridos sostienen que la cuestión de fondo que se debe resolver, consiste en determinar hasta cuándo procede el pago de las prestaciones dinerarias relacionadas con la nulidad del despido, por cuanto el ejecutado compareció en dos oportunidades, sin representación letrada, consignando la totalidad de las sumas liquidadas, evidenciando su voluntad de solucionar el crédito, reprochando que en tales actuaciones no se especificara el monto adeudado por cotizaciones de seguridad social, decisión que entienden congruente con las reglas que garantizan un proceso racional y justo, con el principio de buena fe procesal y lo dispuesto en los artículos 425 y 430 del Código del Trabajo, precisando que el cobro de la deuda previsional corresponde a las instituciones que administran los respectivos fondos, según lo dispone el artículo 4 de la Ley N°17.322, asunto que consideran susceptible de interpretación y ajeno a esta vía recursiva, que califican de tercera instancia. Tercero: Que el recurso de queja está reglado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, bajo el epígrafe “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, en tanto que su acápite primero,
Fundamentos
considerando que “la cuestión de fondo que debe resolverse es finalmente, hasta cuándo puede resultar procedente efectuar el cobro de las indemnizaciones relativas a la nulidad del despido, a pesar de que el ejecutado, en dos oportunidades, ha pagado íntegramente la deuda liquidada”, entregando para tal efecto, las siguientes razones: “i) La primera se relaciona con el pago íntegro de la deuda liquidada, en la ejecución laboral a propósito de la nulidad del despido, desde que el demandado, a quince días de determinada la deuda, compareció sin patrocinio de abogado, pagándola en su totalidad, y meses más tarde, pagó nuevamente con prontitud el saldo que el tribunal estableció como pendiente en esa fecha, lo que demuestra el afán del demandado de saldar lo debido. ii) El segundo fundamento para obrar en la forma avanzada lo constituye la actividad del tribunal, en el sentido que, a pesar de haber ordenado la práctica de liquidaciones de crédito, en momento alguno expresó determinadamente que la deuda no incluía específicamente las imposiciones y como ellas debían ser pagadas. iii) El tercer motivo radica en la protección al principio de la buena fe procesal, que debe ser respetado no solo por las partes sino también por el tribunal, lo que en definitiva importa que las resoluciones dictadas deben ser explicitadas en un lenguaje claro y perfectamente entendible para quienes no son letrados, como es la situación en cuestión. iv) En consecuencia, teniendo presente que la institución de la nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, tiene por objeto sancionar el daño previsional ocasionado al trabajador por la falta de entero de la cotizaciones previsionales, devengadas durante la vigencia de la relación laboral, y considerando que en autos no consta por parte del trabajador el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 4 de la Ley 17.322, debe entenderse que con el pago efectuado por el demandado, la parte ejecutante tiene por cubierta su pretensión y, en consecuencia, el tribunal debió tener por concluida la ejecución”. Por tales motivos, “dio por pagado el crédito y por concluida la ejecución, omitiéndose pronunciamiento sobre el recurso de apelación”. Quinto: Que, según se desprende de lo expuesto, la discusión se circunscribe a determinar la procedencia de la decisión de la judicatura recurrida y si esta fue pronunciada con grave falta o abuso, por cuanto tuvo por finalizada la ejecución y por pagado el crédito, a pesar de no haberse enterado las cotizaciones previsionales correspondientes al período reconocido en la sentencia declarativa, obligación que la ejecutada no desconoce, por cuanto en su defensa alude a que se debe considerar para calcular el monto adeudado, la suma de $500.000. Sexto: Que los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del ramo, prescriben obligaciones adicionales que debe cumplir el empleador para reconocer validez al despido, consistentes en el entero de la totalidad
Fallo
fallo el 4 de marzo de 2020, por lo que el día 13 siguiente se ingresó a cobranza, ordenándose la liquidación del crédito, actuación que determinó el monto de la deuda en $23.302.773. 3.- El 9 de noviembre de 2020 se practicó una segunda liquidación, determinándose la cantidad adeudada en $28.419.122 por “sueldos por convalidación”, monto que fue consignado el día 23 siguiente por el representante legal de la ejecutada, mediante la entrega de un cheque. 4.- El 7 de abril de 2021 y previa solicitud de parte, se practicó una nueva liquidación, que determinó una deuda por “sueldos por convalidación” de $5.014.692, que fue consignada por el representante legal de la ejecutada el día 29 siguiente, a través de la entrega de un cheque. 5.- Para efectuar las consignaciones descritas, el compareciente actuó personalmente y sin asistencia letrada. 6.- El 10 de mayo de 2021, la ejecutada designó abogado, quien solicitó la declaración de convalidación del despido, por cuanto las cotizaciones previsionales del período comprendido entre mayo de 2015 y mayo de 2019 fueron solucionadas, petición a la que se opuso el ejecutante, por cuanto la sentencia de la instancia declaró que el vínculo laboral comenzó el 26 de mayo de 2014, por lo que tales prestaciones permanecían impagas. 7.- En primera instancia se rechazó la solicitud de la ejecutada, mediante resolución pronunciada el 19 de mayo de 2021, por cuanto: “Conforme a lo Considerativo de la Sentencia dictada en Sede Laboral en su ordi
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Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Andrea Córdova Bustos, abogada, actuando en representación de don In Kwan Jeon, ejecutante en estos autos RIT C-65-2020, del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Iquique, ministro señor Pedro Guiza Gutiérrez, mi
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