NAVARRO/GRUPO ESPECIALIZADO DE ASISTENCIA DE CHILE - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de doce de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1667-2022, se acogió parcialmente la demanda, ordenando el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio con recargo legal del 50%, sumas adeudadas por feriado, horas extras y diferencia por asignación de trabajo a distancia, con intereses y reajustes, sin costas. Contra este fallo, la parte demandante interpone recurso de nulidad invocando la causal contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, en relación con su artículo 459 N° 4, aseverando que la sentencia omitió el análisis de prueba documental, confesional y pericial. En subsidio de la anterior, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con lo previsto en su artículo 456. Por último, en forma simplemente simultánea, invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por considerar que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 55 y 162 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la demandante invoca la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 478, esto en relación con haberse omitido requisitos establecidos en el N° 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, aseverando que la sentencia omitió analizar toda la prueba rendida. Al respecto, se remite al considerando quinto del fallo, que transcribe. Aduce que yerra la sentenciadora en los hechos establecidos en sus literales a) y b), por haber incurrido en la causal que invoca. En cuanto al primer hecho: “a) La actora prestó servicios para la demandada entre 16 de octubre de 2013 y el 31 de marzo de 2017, en virtud de un contrato civil de honorarios, en su calidad de paramédico, emitiendo mensualmente boletas por un monto fijo pactado. Durante este lapso la actora prestó servicios subordinados para otra empleadora por los cuales registra cotizaciones y además cursaba estudios de enfermería, en el día, según dan cuenta las respuestas a los oficios incorporados por la demandada y lo afirmado por las propias testigos de la demandante.”, alega que la sentenciadora “omitió analizar toda la prueba rendida entre ella la prueba confesional, documental y testimonial”. En tal sentido, expone consideraciones relativas al contenido de la absolución de posiciones prestada por don Rolando Román, cuyo contenido, considera, debió ser analizado en relación “los otros medios de prueba, entre ellos, prueba documental incorporada en el proceso”. Sobre el particular, indica que se omitió el análisis de las “boletas de honorarios de tercero emitidas por la demandada” y las “boletas de honorarios emitidas por la empresa a la actora”, lo que, considera, permite establecer que la demandante comenzó a recibir remuneración variable en agosto de 2014, correspondiendo a la fecha en que comenzó a realizar labor de asistencia médica. Junto a lo anterior, considera que no es efectivo que entre octubre de 2013 a marzo de 2017 haya prestado servicios en calidad de agente comercial, pues en el contrato de honorarios consta que fue contratada como paramédico, labor que desempeñó hasta la fecha del despido, desvirtuando lo señalado, sobre el punto, por la empresa. Prosigue indicando que la sentenciadora “no analiza la prueba testimonial presentada ni señala por qué motivo la desestima”, y procede a transcribir la declaración de los testigos Loreto Jaque Vega, Carolina Acuña Mena y Macarena Castillo Silva. Afirma que todas las testigos “están contestes en que doña Ada Navarro ingresó a prestar servicios de coordinador médico, pero realizando funciones diversas a las señaladas por la empresa y a las que las demás funcionarias contratadas como coordinadora realizaban, explican que se desempeñaba en una jornada de lunes a viernes ingresando a partir de las 17.00 sin la obligación de marcaje, señalan que desde un principio sus funciones eran analizar, evaluar, guiar y hacer seguimiento a aquellos casos de pacientes asignados que hubieren sufrido un siniestro que requiriese c
Fallo
por tanto se adeudan las cotizaciones previsión, salud y afc por el periodo 16 de octubre de 2013 al 31 de marzo de 2017, acogeré las diferencias de bono ahorro establecido en el peritaje contable ordenando su pago así como el entero de las cotizaciones de previsión, salud y cesantía por dichas prestaciones. Atendida la deuda previsional acoger la nulidad de despido y ordenar el pago de remuneraciones y cotizaciones entre la fecha del autodespido y su convalidación, además de las otras prestaciones ya acogidas”. Segundo: Que, en subsidio, interpone la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, en relación con lo previsto en su artículo 456, por considerar que la sentencia ha sido dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al respecto, en primer lugar, sostiene que “las testigos fueron contestes en relatar que la actora desde que llego prestó servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia que mantuvo realizando las mismas funciones durante todo el tiempo trabajado hasta la fecha del auto despido”, para todos los efectos se dan por reproducidas declaraciones citadas. En segundo lugar, indica que “la sentencia hace referencia a que la prueba pericial no habría generado convicción para acreditar la diferencia de bono ahorro demandado, pero la sentenciadora yerra en su apreciación, afectando con esto las máximas de la lógica, dado que no tiene argumento al
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de doce de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-1667-2022, se acogió parcialmente la demanda, ordenando el pago de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio con recargo legal del 50%,
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