BIZAMA/DEPÓSITO CENTRAL DE VALORES S.A.
Rol
Fecha
22 de noviembre de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-436-2023, se acogió, sin costas, las demandas de despido injustificado, y condenó a la demandada a pagar a ambos demandantes, un recargo legal de 30% calculado sobre la indemnización por año de servicios, y devolución del descuento efectuado por el empleador a la cuenta individual de cesantía del actor, durante la vigencia de la relación laboral, con intereses y reajustes legales. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 161 inc. 1º del Código del Trabajo, respecto de ambos demandantes. En subsidio, invoca la causal de nulidad establecida en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo -infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo- en relación con su artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, respecto a la acreditación de los hechos fundantes señalados en la carta de despido. En subsidio, invoca la causal de nulidad establecida en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo -infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo-en relación con el descuento de aporte a AFC. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en primer lugar, la demandada invoca la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, aseverando que se ha dictado sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 161 inc. 1º del Código del Trabajo, respecto de ambos demandantes. Al respecto, alega que la infracción a la norma antes indicada consiste en La infracción a esta disposición consiste en la equivocada interpretación y errada aplicación que de ella ha hecho el tribunal de la instancia, lo cual se aprecia en los considerandos décimo cuarto a décimo séptimo de la sentencia impugnada, cuyo texto transcribe. Sostiene que dicha interpretación se evidencia en el considerando décimo quinto, en que consta que su parte no ha acompañado en autos un “análisis y/o proyecto” detallado sobre la reestructuración que afectó a los trabajadores despedidos, de modo que “no es posible determinar si ello responde a una necesidad objetiva o a una decisión infundada del empleador”. Refiere que de ese modo se han dejado de lado las probanzas rendidas, que el Tribunal ha dejado como acreditadas en autos, que corresponden a “la eliminación de una Gerencia completa y la disminución de un gran número de trabajadores”. Arguye que la sentenciadora establece que los fundamentos esgrimidos para el despido de los actores no resultan suficiente para desestimar la acción de improcedencia del despido, y además infiere que la puesta en marcha del proyecto DCV Evolución se trata de una simple política de eficiencia, según el considerando Décimo Sexto, pasando por alto las exigencias tecnológicas impuestas en el mercado en el cual participa la demandada. Añade que en el considerando Décimo Séptimo establece que su parte no ha logrado acreditar que la invocación de la causal responde a un criterio objetivo que tenga un “trasfondo técnico o económico, una situación que haga insegura la marcha de la empresa, hecho que debe ser grave y permanente, que haga necesaria la desvinculación del o los trabajadores” Considera que dicha interpretación no se condice con el tenor literal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, del cual no se desprende en modo alguno que el proceso de reestructuración de una empresa deba constar por escrito y probarse en distintas instancias directivas, así como tampoco exige un “detallado análisis y/o proyecto”, sino que se trata de una circunstancia fáctica que debe acreditarse, mientras que, en la especie, se acreditó la implementación del proyecto DCV Evolución, la disolución de una Gerencia completa y un “profuso número de cartas de despido”. A mayor abundamiento, indica que, según las cartas de despido, su parte se vio en la necesidad de despedir a los demandantes como consecuencia de la implementación de la plataforma DCV Evolución, que la puso en la obligación de reestructurar la organización, en función de una planificación estratégica que permitiera una puesta en
Fallo
fallo aplique incorrectamente el derecho llamado a regir la cuestión que motiva la controversia, lo que puede tener lugar en los casos de contravención formal de la ley -aquéllos en que la sentencia prescinde de la ley o falla en oposición a su texto expreso-; en los de errónea interpretación de la ley -cuando la sentencia da al precepto legal un sentido o alcance distinto a aquel que debió haberle dado si hubiera aplicado correctamente las normas de interpretación; y si existiere una falsa aplicación de la ley -defecto que puede producirse cuando la ley se aplica a un caso no regulado por la norma o la sentencia prescinde de la aplicación de la ley para los casos en que ella se ha dictado-, siempre que cualquiera de estas hipótesis que se presente influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sexto: Que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible en esta causal impugnar el raciocinio valorativo que ha efectuado la sentencia de los medios de prueba aportados en el juicio, desde que esta apreciación incide en la determinación de los hechos de la causa, lo que -como ya se dijo- es ajeno al objetivo de la infracción de ley. En este orden de ideas, constituyen hechos de la causa que el despido del trabajador se produjo por aplicación de la causal del artículo 161
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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de noviembre de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-436-2023, se acogió, sin costas, las demandas de despido injustificado, y condenó a la demandada a pagar a ambos demandantes, un recargo legal de 30% calculado sobre l
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